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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1051, de 28 de julio de 2023

ORD. N°1051 — ORD. N°1051 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°2

Sumario

ORD. N°1051 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances; El período de desempeño de funciones en las entidades que indica la Ley N°21.530 para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por ella es el que se indica en el presente oficio.

Texto del pronunciamiento

, Direccióndel A a N Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E55404(518)2023 E66121/2023 “ULA ORD. N: 1051 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.530, Alcances. RESUMEN: El período de desempeño de funciones en las entidades que indica la Ley N*21.530 para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por ella es el que se indica en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 25.07.2023 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 2) Instrucciones de 14.06.2023 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. 4) Correo electrónico de 20.03.2023. 5) Presentación de 08.03.2023 de doña Lorena Angélica Viveros Zenteno. SANTIAGO, : 20 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) JUL 2003 A: SRA. LORENA ANGÉLICA VIVEROS ZENTENO CHAITÉN N*8024 HUALPÉN lorevivezQgmail.com 1

Mediante presentaciones de los antecedentes 4) y 5) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530. Señala que se desempeñó desde antes del 18 de marzo de 2020 como TENS en servicios domiciliarios de atención a pacientes postrados y que desde marzo de 2021 se desempeña en una unidad de toma de muestras médicas y exámenes PCR, sin adjuntar antecedentes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1* de la Ley N*”21.530 prescribe:

“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un heneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”

Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley —"...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19”-— como de la tramitación del proyecto

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de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.

Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones requerido, el artículo 2” de esta normativa dispone:

“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.

El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.

Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles.”

Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente 1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1?, durante el periodo de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023.

En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación su prestación de servicios atendiendo en sus domicilios a pacientes postrados y sin contar con mayores antecedentes no correspondería a funciones que dan derecho al beneficio de descanso reparatorio por el que se consulta y, por consiguiente, no cumple con el requisito de desempeño continuo por el ya indicado periodo determinado por la ley.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que el periodo de desempeño de funciones en las entidades que indica la Ley

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N*21.530 para tener derecho al descanso reparatorio concedido por ella es el que se indica en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud., A o i) YA JA A Y MEAR yg DAMA 00 JEFE JO a NA! ALIA RÓZO/SA HURZA 7 / * KN o) Y | ABOGADA . 2) 15% L. AB JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO TS LBPIMSGC/msgc | / Distribución: - Jurídico - Partes - Control 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1051, de 28 de julio de 2023.

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