Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1028, de 27 de julio de 2023
ORD. N°1028 — ORD. N°1028 Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Cambio
Sumario
ORD. N°1028 Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Cambio empleador, continuidad; Para obtener el beneficio de descanso reparatorio porel desempeño de labores durante la pandemia por COVID-19, por aplicación de la Ley N°21.530, se debe haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican durante todo el período exigido por la ley.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes o 1028 ORDINARION“ ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Cambio de empleador, continuidad, Ley N*21.530 de 02.02.2023. RESUMEN: Para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores durante la pandemia por COVID-19, por aplicación de la Ley N*21.530, se debe haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican durante todo el periodo exigido por la ley. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 10.05.2023 y 12.07.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 10.04.2023 de doña Natalia Alejandra Vollrath Yáñez SANTIAGO, 27 JUL 2 DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. NATALIA ALEJANDRA VOLLRATH YÁÑEZ navollrath(Mgmail.com Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530. Señala como antecedente que se desempeñó en el sector público desde agosto del 2013 hasta el 30.06.2021 e incorporándose a Red Salud Vitacura el 01.07.2021. Al respecto, y atendida la entrada en vigencia de la Ley N*21.530, cumplo con informarle que esta Dirección emitió el Dictamen N*423/12 de 22.03.2023, 1
que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.
Sin perjuicio de ello, es dable indicar que el artículo 1” de la Ley N*21.530 prescribe:
“Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrian correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Este Servicio, mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023, sobre este particular determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la misma.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley —“...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19” — como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
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De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por COVID-19. Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones, el artículo 2? de esta normativa dispone: “Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título !! del Libro II del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19. El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo. Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles.” Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente 1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1?, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30.09.2020 al 02.02.2023 En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores durante la pandemia por COVID-19, por aplicación de la Ley N*21.530, se debe haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican durante todo el período exigido por la ley. A o Saluda atentamente a Ud, e 1) DIRECCIÓN DEL TRABAJO J pl yA f i il - li Anal 7 — OD ce de a PARTES | NATALIA POZO SANHUEZA: > ad i ABOGADA 4 o JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍD] y DIRECCIÓN 0 TRABAJO > 15 demon stribución - Jurídico - Partes - Control 3
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Cómo citarlo
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