Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1133, de 14 de agosto de 2023
ORD. N°1133 — ORD. N°1133 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°2
Sumario
ORD. N°1133 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances; No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a la trabajadora que prestó sus servicios de atención de salud en domicilios particulares de los pacientes.
Texto del pronunciamiento
Dona o Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E78451(910)2023 UL, oro. 1138 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.530. Alcances. RESUMEN: No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 a la trabajadora que prestó sus servicios de atención de salud en domicilios particulares de los pacientes. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 14.06.2023 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico y Fiscal (S). 2) Asignación de 28.04.2023. 3) Presentación de 02.04.2023 de doña Jéssica Paola Neira Zambra 4) Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. santiaco, 1% A6020% DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: — SRA. JÉSSICA PAOLA NEIRA ZAMBRA RUBÉN HURTADO N*64 PENCO jneirazambraQgmail.com 1
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si le corresponde el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530.Señala que trabaja para una empresa que presta servicios de atención de salud en el domicilio del paciente, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a los(as) trabajadores(as) de la salud privada que pueden ser considerados(as) como beneficiarios(as) de este derecho, el artículo 1” de la Ley N*21.530 prescribe:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el periodo fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
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beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19”— como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De lo anterior aparece que el otorgamiento del beneficio se encuentra vinculado, por una parte, con la realización de labores propias del combate de la pandemia por COVID-19, y por otra, con el desempeño de funciones en un determinado tipo de establecimiento, es decir, aparece ligado al establecimiento.
En la especie, la prestación de los servicios se realiza en el propio domicilio del paciente, el que no puede ser catalogado como establecimiento de salud privado ni como farmacia ni como almacén farmacéutico, únicas entidades que dan derecho al beneficio, de suerte tal que no resulta procedente el otorgamiento del descanso reparatorio especial en el caso en consulta.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 a la trabajadora que prestó servicios de atención de salud en el propio domicilio del paciente. ES
Saluda atentamente a Ua., P | i
Y . Y ¿CLDIR 2D NATALÍA POZO SANHUEZA/ || Ye Q | ABOGADA AZ. | em | 1 A A JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO SS ¿E LBP/MSGC/msge / 2 Distribución: A y - Jurídico - Partes - Control 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1133, de 14 de agosto de 2023.
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