Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1169, de 24 de agosto de 2023
ORD. N°1169 — ORD. N°1169 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°2
Sumario
ORD. N°1169 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances; No resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se indican en el presente oficio.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 99360-99361 (1351) 2023 ORD.N*%: 1 169 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.530. Alcances. RESUMEN: No resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N*21.530 a los trabajadores que se indican en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 02.06.2023. 2) Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. 3) Presentación de 24.04.2023 de Centro Médico Odontológico Padre Mariano SpA. : SANTIAGO, 2.4 AGO 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: —SRES. CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO PADRE MARIANO SPA. xbarbera(Qhotmail.com Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta Dirección, en representación de Centro Médico Odontológico Padre Mariano SpA., un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 respecto del personal con desempeño en dicho establecimiento, Sobre el particular, cumplo con informar que el artículo 1? de la Ley N*21.530 dispone: “Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo 1
durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del
beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de
éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años
contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto
en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales”.
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De acuerdo a la doctrina precitada se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19, se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley —“...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19” — como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1? de la Ley N*21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
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COVID-19, actividades que no corresponden a las que se desarrollan en un centro odontológico dedicado al tratamiento y cuidado de la salud bucal. Así se ha resuelto recientemente por este Servicio, mediante Ords. N*1034 y 1035 de fecha 27.07.2023 y Ord. N*1123 de 11.08.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N*21.530 a los trabajadores que se señalan el presente informe.
Saluda atentamente a Ud. j Ñ >
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Smon / stribución: - Jurídico - Partes - Control 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
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