Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1169, de 24 de agosto de 2023

ORD. N°1169 — ORD. N°1169 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°2

Sumario

ORD. N°1169 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances; No resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se indican en el presente oficio.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 99360-99361 (1351) 2023 ORD.N*%: 1 169 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.530. Alcances. RESUMEN: No resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N*21.530 a los trabajadores que se indican en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 02.06.2023. 2) Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. 3) Presentación de 24.04.2023 de Centro Médico Odontológico Padre Mariano SpA. : SANTIAGO, 2.4 AGO 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: —SRES. CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO PADRE MARIANO SPA. xbarbera(Qhotmail.com Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta Dirección, en representación de Centro Médico Odontológico Padre Mariano SpA., un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 respecto del personal con desempeño en dicho establecimiento, Sobre el particular, cumplo con informar que el artículo 1? de la Ley N*21.530 dispone: “Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo 1

durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del

beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente

trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de

éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años

contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto

en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de

utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al

trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días

pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales”.

Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

De acuerdo a la doctrina precitada se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19, se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.

Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley —“...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19” — como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1? de la Ley N*21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de

2

COVID-19, actividades que no corresponden a las que se desarrollan en un centro odontológico dedicado al tratamiento y cuidado de la salud bucal. Así se ha resuelto recientemente por este Servicio, mediante Ords. N*1034 y 1035 de fecha 27.07.2023 y Ord. N*1123 de 11.08.2023.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N*21.530 a los trabajadores que se señalan el presente informe.

Saluda atentamente a Ud. j Ñ >

yo | DIRECCIÓN DEL TRABAJO / / ST ) i AAA d La Á FNÑ y y ¡ ; z y a Pz) == ¡ | 24 A60 ¡ ¡ 0/4 ad = Ye IN 1023 I [NATALIAPOZO SANHUEZA | EFE JO l re) ¡ a A SN LOFICIMA DE PARTES ABOGADA SOS

AA JEEA DEPARTAMENTO JURÍDICO Sp UR

Smon / stribución: - Jurídico - Partes - Control 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1169, de 24 de agosto de 2023.

Más sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad

  • 30 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 474

    Si una licencia médica es rechazada, el empleador no debe pagar remuneración por esos días; si ya pagó, puede descontar o pedir el reembolso al trabajador una vez que el rechazo quede firme.

  • 29 de enero de 2026

    Ordinario N° 76

    ORD.N°76 Remuneraciones; Licencias Médicas; Rechazo; Descuentos; Una corporación municipal de derecho privado puede efectuar el descuento inmediato de las remuneraciones de sus funcionarios, en caso de rechazo o de reducción de la licencia médica, desde la resolución de la COMPIN o desde que haya transcurrido el plazo para realizar el reclamo correspondiente.

  • 19 de noviembre de 2025

    Ordinario N° 750

    ORD.N°750 Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Licencia médica; Remuneraciones; El empleador no se encuentra obligado a pagar a un profesional de la educacional que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, las remuneraciones durante el período en que este haga uso de licencia médica sin perjuicio de lo que las partes pudieran haber convenido en virtud de la autonomía de la voluntad.

Todos los pronunciamientos sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre remuneraciones, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre remuneraciones

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium