Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1184, de 28 de agosto de 2023
ORD. N°1184 — ORD. N°1184 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°2
Sumario
ORD. N°1184 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances; Continuidad; El período de desempeño de funciones en las entidades que indica la Ley N°21.530 para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por ella es el que se indica en el presente oficio.
Texto del pronunciamiento
A, Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en D hi E 78587 (1006) 2023 118 4 ORDINARIO N*: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.530 de 02.02.2023. Alcances. Continuidad. RESUMEN: El período de desempeño de funciones en las entidades que indica la Ley N*21.530 para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por ella es el que se indica en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 10.05.2023 y 23.08.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Ord. N”801-8702/2023 de 11.04.2023, de Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción. 3) Presentación de 10.04.2023 de Servicios Médicos y de Enfermería Kiñewen Limitada o Kiñewen Ltda. SANTIAGO, 2.8 AGO 2023 DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SERVICIOS MÉDICOS Y DE ENFERMERÍA KIÑEWEN LIMITADA O KIÑEWEN LTDA. patricio.mbíDlive.cl, doctor.rodrigoz(Mgmail.com, rorroz(A2gmail.com Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a que la aplicación de la Ley N*21.530 a sus trabajadoras, quienes se encontrarían contratadas desde los meses de abril de 2022 y noviembre de 2022. Al respecto, cumplo con informarle lo siguiente: í
El artículo 1* de la Ley N”21.530 prescribe:
“Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
“descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso,
que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los
trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en
este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los
efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá
utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de
este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de
publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley —“...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19”- como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio el/la trabajador/a debe haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones, el artículo 2” de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los 2
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título 1! del Libro 1! del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19. El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la Jornada de trabajo. Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles.” Por consiguiente, para acceder a este beneficio, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen citado, la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1”, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30.09.2020 al 02.02.2023. En la especie, y de acuerdo a lo señalado en su presentación, la prestación de servicios de las trabajadoras de la empresa no reuniría el requisito antes señalado, sin contar con mayores antecedentes, de tal manera que no se cumpliría con el requisito de desempeño continuo de ser ello efectivo, pues la normativa legal establece como requisito el desempeño continuo por el período indicado anteriormente. En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que el período de desempeño de funciones en las entidades que indica la Ley N*21.530 para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por ella es el que se indica en el presente oficio. DIRECCIÓN DEL TRABAJO | Saluda atentamente a Ud., 7 j j " 7 | ¡ 28 A60 223 | | AA ELCINA DE PARTES , DEL To ur í 4) 7 o Ío OXNÁTALIA'PO SANAU ZAS E ABOGAD: JEFE] JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDISO Jo IRECCIÓN DEV TRABAJO Mo | / | Srmon Distribución - Jurídico - Partes - Control 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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