Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1209, de 30 de agosto de 2023
ORD. N°1209 — ORD. N°1209 Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley 21.530; Covid-19
Sumario
ORD. N°1209 Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley 21.530; Covid-19; No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en establecimientos de larga estadía para adultos mayores.
Texto del pronunciamiento
¿3% a a . a Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E157306(1808)2023 ORD. N*: 1 2 0 9 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. RESUMEN: No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*”21.530 al personal que se desempeña en establecimientos de larga estadía para adultos mayores. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 08.08.2023. 2) Ord. A15 N*2418 de 28.06.2023 de la Sra. Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Salud. 3) Presentación de 27.06.2023 del Sindicato Nacional de Empresa Fundación Las Rosas Hugo Astudillo Cornejo. 4) Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. | SANTIAGO, 30 A60 2073 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — SRES. SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA FUNDACIÓN LAS ROSAS HUGO ASTUDILLO CORNEJO sindicatohugoastudillofirOgmail.com Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento a fin de determinar si los establecimientos de larga estadía para adultos mayores-ELEAM- pueden ser considerados dentro de aquellos a que se refiere el artículo 1* de la Ley N*21.530 que otorgó un beneficio de descanso reparatorio para los trabajadores de la salud del sector privado. 1
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1” de la Ley N*21.530 señala:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Por otro lado, el artículo 2”, inciso 1”, del Decreto N*14, del Ministerio de Salud, de 2010, establece:
“Establecimiento de larga estadía para adultos mayores, o ELEAM, es aquel en que residen personas de 60 años o más que, por motivos biológicos, psicológicos o sociales, requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados que allí reciben. Dichos cuidados tienen por objeto la prevención y mantención de su salud, la mantención y estimulación de su funcionalidad y el reforzamiento de sus capacidades remanentes.”
Por su parte, el artículo 121 del DFL N*725, de 1968, del Ministerio de Salud, Código Sanitario, dispone: :
“Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.
Estos establecimientos requerirán, para su instalación, ampliación, modificación o traslado, autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial
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de Salud de la región en que se encuentren situados, la que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos técnicos que determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que este Código confiere al Instituto de Salud Pública de Chile.”
A su vez, el inciso 1” del artículo 122 de este mismo cuerpo legal, prescribe:
“Los establecimientos asistenciales que realicen acciones de salud a las personas requerirán de autorización expresa de la Secretaría Regional Ministerial del territorio en que se encuentren situados y estarán sujetos a los requisitos de instalación, funcionamiento y dirección técnica que determine el reglamento que los regule en particular, en su condición de establecimientos de atención cerrada, generales o especializados. Dicho reglamento determinará, asimismo, los requisitos profesionales que deberá cumplir quien tenga su dirección técnica.”
Requerido informe al Ministerio de Salud éste señaló, en lo pertinente, que los establecimientos de larga estadía para adultos mayores no son propiamente “establecimientos asistenciales de salud” de aquellos a que se refiere el Título | del Código Sanitario en el entendido que la expresión “establecimientos de salud privados” empleada por el artículo 1% de la Ley N*21.530 se refiere a los establecimientos “asistenciales” de salud privados.
En este contexto, atendido lo dispuesto por el artículo 1? de la Ley N*21.530, lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023 y, principalmente, lo informado por el Ministerio de Salud sobre este particular no resulta procedente considerar a los establecimientos ELEAM dentro de las entidades que señala el artículo 1? de la Ley N*21.530.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposición legal y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 al personal que se desempeña en establecimientos de larga estadía para adultos mayores.
Saluda atentamente a Uds., 4
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Cómo citarlo
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