Dirección del Trabajo
Ordinario N° 76, de 29 de enero de 2024
ORD. N°76 — ORD. N°76 Trabajadores de la salud; descanso reparatorio; Ley N°21.530; Proceden
Sumario
ORD. N°76 Trabajadores de la salud; descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia; No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los médicos fisiatras becados que se desempeñan en la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado "Teletón" por las razones expuestas en el presente oficio.
Texto del pronunciamiento
Dirección del Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E251743(2289)2023 7 6 ORD. N*: o ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.530. Procedencia. RESUMEN: No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 a los médicos fisiatras becados que se desempeñan en la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado “Teletón” por las razones expuestas en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 25.10.2023. 2) Correo electrónico de 05.10.2023. 3) Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. SANTIAGO, — 29 EÑE 200% DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: — SR. BRAULIO HERMOSILLA NÚÑEZ SOCIEDAD PRO AYUDA AL NIÑO LISIADO “TELETÓN” braulio.hermosillaGteleton.cl Mediante correo electrónico del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado “Teletón” un pronunciamiento referido a si corresponde otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 a los médicos fisiatras becados que ingresaron a dicha institución con posterioridad al 30 de septiembre de 2020 dado que con anterioridad se desempeñaron para hospitales públicos. 1
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe hacer presente que respecto del personal que se desempeña para la entidad por la que se consulta esta Dirección informó mediante Ordinario N*1132 de 14.08.2023 que no les corresponde el descanso reparatorio en consulta por cuanto se trata de una institución que no estuvo dedicada al combate por el COVID-19 requisito indispensable para su otorgamiento.
Efectuada esta precisión, respecto de la situación de los médicos fisiatras por los que se consulta, los que actualmente se desempeñan para la recurrente pero que con anterioridad se desempeñaron para hospitales públicos sin precisar las fechas de desempeño en ellos, cabe señalar que el artículo 1” de la Ley N*21.530 dispone:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
2
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal Manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley —*...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19” — como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1” de la Ley N*21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron en dicho combate.
Por consiguiente, para tener derecho a este beneficio se deben haber desempeñado funciones en las entidades señaladas en el artículo 1 de la referida normativa dentro de las cuales no figuran los hospitales públicos. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Ordinario N*1029 de 27.07.2023.
Por último, y a mayor abundamiento cabe señalar que el artículo 2” de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro 1! del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la Jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
3
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles.”
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente 3) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023.
De esta manera las personas contratadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2020 tampoco cumplen con el requisito de desempeño continuo durante todo el período de tiempo exigido por esta normativa.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 a los médicos fisiatras becados que se desempeñan en la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado “Teletón” por las razones expuestas en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud., | — o Vo Ñ SO ATALIA POLO ZA SD OS , ABOGAD El z SÍ SECRETARIA 15 Yo JEFA DEPARTAMENTO AÍRBISO 1)» GMS/SGCImsge y <A Distribución: ! E CÓN - Jurídico a PEL TRABAJO - Partes 0: ¡ 7 ¡ - Control | p29 ENE 202% po] EVA DE PARTES | 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 76, de 29 de enero de 2024.
Más sobre Descanso Semanal y Reparatorio
-
La norma aclara que los guardias de seguridad en jornada excepcional no reciben pago extra solo por trabajar domingos, pues la ley les otorga descanso compensatorio en su lugar.
-
Esta norma aclara que los cuarteleros maquinistas de Bomberos que viven en dependencias de su empleador se rigen por el régimen especial del artículo 152 bis del Código del Trabajo: no tienen horario ni límite de jornada, pero sí derecho a descanso compensatorio y recargo por trabajo en festivos.
-
La norma aclara que no se puede pactar la eliminación del descanso de colación, ni siquiera de mutuo acuerdo, porque es un derecho irrenunciable del trabajador mientras dure el contrato. Además, precisa cómo aplicar la reducción de jornada de la Ley N°21.561 sin afectar ese descanso.
Todos los pronunciamientos sobre Descanso Semanal y Reparatorio
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Jornada, Descansos y Feriados, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Jornada, Descansos y Feriados¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.