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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1926, de 9 de mayo de 2013

ORD. N°1926 — ORD. N°1926 Jornada de Trabajo; Traslado de Trabajadores; Registro de Asistencia

Sumario

ORD. N°1926 Jornada de Trabajo; Traslado de Trabajadores; Registro de Asistencia; Sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones procedente considerar como parte integrante de la jornada de trabajo de los dependientes por quienes se consulta, el tiempo que éstos utilizan en trasladarse al lugar de prestación de servicios, en lo términos indicados.

Texto del pronunciamiento

284 Dirección del , , Fobaja DE 2 752 MaBaizOta 1926 ORD. N* / ¿QUA MAT.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Correo electrónico de 25.04.2013, de Fiscalizador Sr. José Delgado Ulloa. 2) Instrucciones de 24.04.2013, de Sra. Subdirectora del Trabajo. 3) Instrucciones de 26.03.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Instrucciones de 05.03,2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5) Instrucciones de 22.02.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 6) Instrucciones de 30.01.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 7) Ord. N“5, de 03.01.2013, de Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar. 8) Presentación de 05.11.2012, de empresa ADT Security Services S.A. 9) Ord. N*%4524, de 17.10.2012, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 10) Ord. N%4281, de 09.10.2012, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 11) Comparecencia personal de 08.10.2012, de Dirigentes de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa ADT Security Services S.A. 12) Instrucciones de 09.08.2012, de Jeta Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 13) Presentación de 29.06.2012, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa ADT Security Services S.A.

SANTIAGO, - 9 MAY 200 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRES.

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA ADT SECURITY SERVICES S.A.

SARGENTO ALDEA N? 4340

MACUL /

Mediante presentación del antecedente 13, complementada en comparecencia personal del antecedente 11), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, a fin de precisar si el tiempo de traslado de los supervisores de alarmas de la empresa ADT Security Services 5.A., desde la ciudad de Viña del Mar a las localidades de Maitencillo y Zapallar -todas ubicadas en la Quinta Región- y el retorno al final del turno, debe ser considerado para los efectos de calcular las horas de trabajo de los dependientes de que se trata.

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En efecto, de acuerdo a los antecedentes aportados por la organización sindical recurrente, los trabajadores en referencia se presentan en la sucursal que la empresa señalada mantiene en la ciudad de Viña del Mar, lugar en el cual abordan un vehículo de la misma compañía, el que conducen con ropa institucional hasta las localidades señaladas en el párrafo que antecede. Al llegar a destino cambian de móvil para realizar las rondas y, finalmente, al terminar la jornada vuelven a cambiar de camioneta para retornar a la ciudad de origen en el vehículo de traslado.

indican, además, que dichos conductores registran su asistencia solamente al momento de llegar al lugar efectivo de prestación de los servicios -Maitencillo y Zapallar-, mediante la firma de un libro destinado al efecto.

Señalan, finalmente, que el tiempo destinado a los traslados conduciendo vehículos de la empresa, desde y hacia Viña del Mar, no es considerado como efectivamente trabajado.

En dicho contexto, cabe informar a ustedes que con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de los interesados, se procedió a dar traslado de su presentación a la empresa ADT Security Services S.A., trámite que fue evacuado mediante presentación de 05.11.2012, a través de la cual, en lo sustantivo, indican que la empleadora ha sido fiscalizada por este Servicio en dos oportunidades respecto de la materia consultada, sin registrar infracciones, por lo que estiman innecesario un pronunciamiento al respecto.

Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo siguiente:

El artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

“Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”.

Del precepto legal transcrito se desprende, en primer término, que el legislador ha definido la jornada de trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente los servicios convenidos, estableciendo que también tiene tal carácter el periodo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador sin efectuar labores por hechos, causas O circunstancias ajenas o extrañas a su voluntad.

Ahora bien, aclarado lo anterior, cabe indicar que el dictamen N* 4247/92, de 28.10.2011, citado en su presentación alude, a su vez, al dictamen N*1592/96, de 24.05.2002, que indica, en lo pertinente, que: “El tiempo utilizado por la empresa Minera Escondida Limitada, para trasladar al personal que labora en la sección “Operaciones Mina” desde los dormitorios hasta el sector de las faenas, no constituye jornada de trabajo, por lo que no procede considerarse para el cómputo de la jornada.”

Lo anterior, fundado en lo dispuesto por el artículo 21 ya transcrito, toda vez que la jornada de trabajo se inicia desde el preciso momento en que los dependientes están a disposición del empleador y, esto último, acontece desde el instante en que llegan a su lugar de trabajo o faena, por lo que jurídicamente no es posible considerar como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aun cuando ese traslado se realice por un medio proporcionado por la misma empresa empleadora.

1 Dicha conclusión se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N? 6049/278, de 17.10.1994.

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De esta forma, el tiempo utilizado para trasladar de ida y vuelta al personal que se desempeña en los proyectos de construcción minera albergado en un campamento que opera como casa de cambio hasta el lugar donde presta sus servicios, no constituye jornada de trabajo.”

A fin de determinar si los trabajadores por los que se consulta se encuentran en la misma situación de los dependientes sobre los cuales versa el dictamen precitado, se solicitó a ta Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, una fiscalización especial para el caso concreto.

Al respecto, la referida Inspección Comunal evacuó informe de fiscalización N%0506/2012/3004, confeccionado por el funcionario Sr. José Miguel Delgado Ulloa, complementado mediante correo electrónico del antecedente1), señalando -en lo que a este oficio importa-, lo siguiente:

"B.- Hechos constatados:

1.- Se constata el día 07 noviembre 2012 que el trabajador Sr. Jaime Bustamante Vera quien cumplia turno desde las 15:00 horas hasta las 23:00 horas en la zona de Zapallar —Papudo- Maitencillo, se presenta a las 14:00 horas en las Oficinas de la empresa ubicadas en 8 Norte 1168, Viña del Mar, con el objeto de desplazarse desde allí a su lugar de trabajo.

2.- El mismo trabajador, ya vestido con su ropa corporativa, recibe un vehículo de ésta para su traslado hasta su lugar de trabajo conduciéndolo él mismo. Este vehículo cuenta con el logo de la empresa.

3.- El registro control de asistencia se encuentra y se firma a la hora de llegada a Zapallar- Maitencillo (15:00 horas, en este caso).

4.- El vehículo en que se traslada al lugar de trabajo quien va a iniciar el turno es entregado al trabajador que termina el tumo a las 15:00 horas en Zapallar — Maitencillo para que regrese a Viña del Mar, y así, sucesivamente (firmando su salida a las 15:00 hrs. y llegando a Viña del Mar aproximadamente a las 16:00 horas).

5.- Las partes entrevistadas declaran que no existe Contrato Colectivo.

6.- Por otra parte, y conforme a registro control de asistencia el trabajador Alex Araya el 09 octubre 2012 cumplió su tumo desde las 07:00 a las 15:00 horas. Sin embargo se le amonesta por exceso de velocidad ocurrida a las 15:12 horas de dicho día, con copia a la Inspección del Trabajo.

En resumen, este Fiscalizador ha constatado la efectividad de lo aseverado por la organización sindical en sus puntos 1, 2, 3, 4 (conforme lo anotado en el punto 6. del presente Informe)”

Como es dable apreciar, del informe de fiscalización antes mencionado, consta que se pudo verificar en terreno la veracidad de las afirmaciones de la organización sindical recurrente en cuanto a que el tiempo de conducción destinado al traslado del personal por el cual se consulta hasta el lugar de prestación efectiva de los servicios, no es considerado jornada de trabajo y, por ende, no es remunerado por la empleadora.

Precisado lo anterior, y analizada la situación de la especie a la luz de la doctrina institucional vigente sobre la materia, forzoso es convenir que el tiempo que los trabajadores de que se trata ocupan en trasladarse desde la ciudad de Viña del Mar —-lugar en que tiene su domicilio la empleadora- hasta aquél en que deben prestar efectivamente sus servicios no puede ser calificado como parte integrante de la jornada laboral de dichos dependientes, no dando por tanto, lugar a remuneración.

4 En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente considerar como parte integrante de la jornada de trabajo de los dependientes por quienes se consulta, el tiempo que éstos utilizan en trasladarse al lugar de prestación de servicios, en los términos indicados, Saluda a Uds., 0. DEZ eS ($) BN qe [DIRECTORA] ¿ CHE MARÍA CECILIASANCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO EN Distribución: - Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1926, de 9 de mayo de 2013.

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