Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1932, de 10 de mayo de 2013
ORD. N°1932 — ORD. N°1932 Corporación Municipal; Reconsideración de ORD. N°1552, 30.03.2012;
Sumario
ORD. N°1932 Corporación Municipal; Reconsideración de ORD. N°1552, 30.03.2012; Cumplo con informar a Ud. que se rechaza su solicitud de reconsideración del Ordinario N°1552 de 30.03.2012 por no haber aportado antecedentes documentales que permitan modificar lo resuelto, sin perjuicio de las consideraciones formuladas en este oficio.
Texto del pronunciamiento
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ORD.: /
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Ordinario N* 126 de 11.03.13 del Sr.
Inspector Comunal del Trabajo de Ancud. 2) Correo electrónico de 19.02.13. 3) Ordinario N* 5522 de 21.12.12 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 4) Ordinario N* 1112 de 22.11.12 de la Sra. Directora Regional del Trabajo Región De Los Lagos. 5) Ordinario N* 880 de 31.10.12 de don Marcelo Fuentes García por la Corporación Municipal de Ancud. 6) Ordinario N* 1552 de 30.03.12 de la Sra. Directora del Trabajo. SANTIAGO, — 10 MAY 20% DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. MARCELO FUENTES GARCÍA YERBAS BUENAS N* 915 ANCUD
Mediante Ordinario citado en el Antecedente 5), ha solicitado Ud. a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Ancua, la reconsideración de lo resuelto mediante Ordinario N* 1552, de 30.03.12, que señaló, en lo pertinente, que no resultaba jurídicamente procedente que dicha entidad hubiese dejado de pagar a don Luis Obando Soto la asignación de responsabilidad por la que se consultaba.
Señala Ud. en su solicitud que el Ordinario N* 1552, de 30.03.12, respecto del que se pide reconsideración, indica que la asignación de responsabilidad la había estado percibiendo el Sr. Obando en forma continua desde diciembre de 1994 dejando de percibirla en enero de 2010, lo cual, a su juicio sería erróneo por cuanto hubo una solución de continuidad en la percepción de este beneficio en enero de 1996, cuando operó el encasillamiento de dicho tuncionario, pero sin aportar antecedentes documentales que permitan corroborar tal afirmación. Ello se contrapone con lo que señala el Sr. Obando, quien
manifiesta que nunca dejó de percibir el beneficio y con lo informado en su oportunidad, por el fiscalizador Sr. José Morales Muñoz.
No obstante lo anterior, se practicó una nueva fiscalización respecto de la situación del Sr. Obando, informando el fiscalizador Sr. Victor Hugo Caro Díaz, de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, que la Corporación que Ud. representa no le exhibió toda la documentación que el requirió.
En consideración a lo anterior, y no habiéndose aportado nuevos antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto, no corresponde acoger la presente solicitud de reconsideración del Ordinario N* 1552, de 30.03.12.
Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente que en lo que dice relación con la supuesta falta de competencia de este Servicio para conocer de este caso, es preciso señalar que la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida entre otros, en los dictámenes N* 29.143, de 17.05.12, y 25.303, de 26.04.11, ha resuelto que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las situaciones laborales acaecidas en las corporaciones municipales a que se refiere el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N* 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, como sucede en la especie.
Lo anterior obedece a que dichas entidades son personas jurídicas de derecho privado y sus trabajadores no tienen la calidad de funcionarios públicos, sino de servidores privados.
En relación al supuesto error que existiría en los dictámenes citados en el Ordinario que se solicita reconsiderar, por cuanto en las corporaciones municipales no está permitido negociar colectivamente, se informa a Ud. que efectivamente el inciso 2* del artículo 4% de la Ley N” 19.378, establece que el personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva, es decir, dichos funcionarios no tienen derecho a negociar colectivamente bajo ninguna de las modalidades establecidas para ello.
Sin perjuicio de lo antes expuesto cabe manifestar que esta Dirección ha resuelto, entre otros, en dictámenes N? 5087/227, de 04.09.92 y 6597/297, de 28.11.96, que no obstante el impedimento para negociar colectivamente que afecta al personal regido por la Ley N* 19.378, en el caso de existir un convenio colectivo vigente deben seguir otorgándose los beneficios en la forma convenida en el correspondiente instrumento colectivo, porque si una Corporación Municipal de Educación, Salud y Desarrollo Social en su oportunidad, celebró un instrumento colectivo con sus trabajadores, los beneficios convenidos mantienen plena vigencia, por lo que al momento de su extinción se entienden incorporados de pleno derecho a sus contratos individuales de trabajo, con excepción de las cláusulas relativas a la reajustabilidad de remuneraciones y
beneficios pactados en dinero o en especie, y las obligaciones o derechos que sólo pueden cumplirse o ejercerse colectivamente. De acuerdo a lo sostenido en dictamen N0 541/34, de 04.02.97, la referida conclusión resulta aplicable a los estipendios pactados en un contrato individual de trabajo.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que se rechaza su solicitud de reconsideración del Ordinario N* 1552 de 30.03.12
por no haber aportado antecedentes documentales que permitan modificar lo resuelto, sin perjuicio de las consideraciones formuladas en este oficio. Saluda értam Ate a-uld., dai Y) es á IAFÍS-CECHETA SÁNCHEZ TORO —- ABOGADA Ds DIRECTORÁ DEL TRABAJO MA ¡e Sccmege - Gurídico - Of. Partes - Control o SA Se . AS) JE o ES 5% E
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1932, de 10 de mayo de 2013.
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