Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2151, de 28 de mayo de 2013
ORD. N°2151 — ORD. N°2151 Acoso Laboral; Derecho fundamental; Cumplo con informar a Ud. que e
Sumario
ORD. N°2151 Acoso Laboral; Derecho fundamental; Cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para conocer y resolver la denuncia de acoso laboral deducida por la dependiente de la Cámara de Diputados, a que se refiere la consulta planteada.
Texto del pronunciamiento
y Dirección del ¿3% Trabajo Gobierno de Chile DEPARTAMENO JURÍDICO K.4637 (857) 2013 HA ORD.: eibd y « o 0 MAT.: Informa lo que indica ANT.: 1) Instrucciones, de 02.05.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho. 2) Ordinario N* 001301, de 17.04.2013, de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago. SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 2.8 MAY 201 A : PILAR ROMERO RODRÍGUEZ EL BOSQUE NORTE N? 500, OFICINA 1101 LAS CONDES SANTIAGO!
Mediante ordinario del antecedente 2), la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ha remitido a esta Dirección su presentación de 26.03.2013, en virtud de la cual solicita un pronunciamiento jurídico, en orden a determinar los fundamentos legales del por qué dicha Oficina Provincial no habría deducido denuncia por vulneración de derechos fundamentales, ante los supuestos actos de Acoso Laboral que habría sufrido por parte de su ex empleadora.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La ley N” 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en su artículo 3 A, inciso 1?, dispone:
“Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria”.
Á su vez, el inciso 1% del artículo 4% del mismo cuerpo normativo, prescribe:
“Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno”.
Por su parte, el Reglamento del artículo 3 A de la ley N* 18.918, para la Contratación de personal de apoyo a la función Parlamentaria de los Diputados y Comités Parlamentarios, en su artículo 22, inciso tercero, consigna:
“Sin perjuicio de lo anterior, la relación laboral entre el personal contratado al amparo de este reglamento y la Cámara de Diputados se materializará y administrará a través de la Unidad de Administración de las Asignaciones Parlamentarias a que se refiere el Titulo IX de este reglamento”.
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De las normas legales precedentemente transcritas, especialmente de expresiones tales como “autónomamente” y “facultad privativa”, se infiere inequívocamente que la voluntad del constituyente, ha consistido en que la contratación de personal destinado al apoyo de la función parlamentaria de los Diputados y Comités respectivos, tenga el carácter de autónoma e independiente, sin la injerencia de otros poderes del Estado.
Más aún, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, específicamente, de copia del contrato de trabajo, aparece que tal instrumento fue suscrito entre la Cámara de Diputados, representada para tal efecto por don Harry Thomas León y doña Pilar Alejandra Romero Rodríguez, circunstancia que, en opinión de este Servicio, impide a esta Dirección conocer y resolver sobre el particular, atendida la naturaleza jurídica del ente empleador, situación que no se ve alterada por la circunstancia de que la respectiva relación contractual se rija por el Código del Trabajo.
En este orden de ideas, oportuno es señalar que este Servicio en Ord. N* 3651, de 21.08.2012, ha sostenido que “esta Dirección como entidad integrante de la Administración del Estado, supedita su desempeño al principio de legalidad de la Administración, el que consiste en que sus atribuciones y procedimientos se encuentran debidamente reglados, y en consecuencia, sus potestades deben ejercerse sólo en la medida que una norma jurídica expresamente lo autorice”.
Así, lo establece expresamente el inciso 1* del artículo 6% de la Constitución Política de la República, al prescribir que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella...”, en igual sentido, el inciso 1% del artículo 7% del mencionado texto constitucional, al dejar establecido que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Y más específicamente aún, este principio es desarrollado por el artículo 2% de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, al disponer que:
“Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para conocer y resolver la denuncia por acoso laboral deducida por la dependiente de la Cámara de Diputados, a que se refiere la consulta planteada.
Saluda a Ud,,
DES z e [prrEcToRaja] NY - OAABÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO — ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO rio
Distribución: 2 Jurídico — Partes - Control - — Inspección Provincial del Trabajo de Santiago
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2151, de 28 de mayo de 2013.
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