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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2722, de 10 de julio de 2013

ORD. N°2722 — ORD. N°2722 Organización Sindical; Principio de autonomía sindical; Comisión rev

Sumario

ORD. N°2722 Organización Sindical; Principio de autonomía sindical; Comisión revisora de Cuentas; Tribunales de Justicia; Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que al ley N°19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las organizaciones regidas por dicho cuerpo legal, son sus propios asociados los que, en virtud del principio de autonomía sindical, consagrado por la Constitución Política de la República y en los Convenios N°s. 87, 98 y 151, de la OIT, deben supervisar la a

Texto del pronunciamiento

Cn Dirección rol fratisjo Gabtame de Chile / DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 2753(489)/2013 5 2722 [ 0) UY) ORD N? ,

MAT.: Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la ley N%19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las organizaciones regidas por dicho cuerpo legal, son sus propios asociados los que, en virtud del principio de autonomía sindical, consagrado por la Constitución Política de la República y en los Convenios N%s. 87, 98 y 151 de la OIT, deben supervisar la administración financiera de aquéllas, a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, haciendo presente, asimismo, el derecho que asiste a los afectados por sus decisiones de someter el asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 17.06.2013, de Sra. Claudia Morales Marambio. 2)Ord. N* 1162, de 20.03.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3)Pase N* 480, de 13.03.2013, de Jefa Gabinete Directora del Trabajo. 4)Oficio N* 15033, de 11.03.2013, de Sra. Patricia Arriagada V., Contralor General de la República (s). 5)Presentación, de 24.01.2013, de Sra. Claudia Morales Marambio.

SANTIAGO, 10 JUL 201 DE ; DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑORA CLAUDIA MORALES MARAMBIO LAURA RODRIGUEZ N* 7067 PEÑALOLEN/ Mediante Oficio citado en el antecedente 4), la Contraloría General de la República remite a esta Dirección su presentación, a través de la cual solicita la intervención de esta Repartición respecto del problema surgido con la Asociación de Funcionarios de la llustre Municipalidad de Peñalolén, de la cual fue socia, por haberse negado a reembolsar el 30% de los gastos médicos en que

2 incurrió a consecuencia de haber contraído una grave enfermedad, no obstante tratarse de un beneficio a favor de sus socios contemplado por la referida organización.

De este modo, precisa, aun cuando estuvo afiliada a la aludida asociación de funcionarios durante casi 20 años y en ese contexto se mantuvo siempre al día en el pago de las cotizaciones fijadas por la aludida entidad gremial, el Presidente de la misma, mediante correo electrónico, de 10.09.2012, que adjunta, le manifiesta la imposibilidad de cancelar bonos de exámenes médicos de años anteriores "ya que el presupuesto con que cuenta la asociación es anual”. Luego, mediante correo electrónico de 13.11.2012, expresa el mismo Presidente, que “el directorio analizó tu presentación de reembolsos médicos que data del año 2010, desestimándose por ser extemporáneo y ratificando lo planteado por el suscrito con fecha 10 de septiembre del presente año”.

Manifiesta, además, que a la fecha en que se generaron los gastos médicos de que se trata, vale decir, en el año 2010, tenía aún la calidad de afiliada a la asociación en referencia y que su tardanza en la presentación ante esta última de los gastos médicos para su reembolso, provenientes de su internación de urgencia en la Clínica Indisa, se debió a causas ajenas a su voluntad.

Lo anterior, por cuanto, tal dilación se debió a la tramitación del juicio arbitral en contra del FONASA, que debió interponer ante la Superintendencia de Salud, cuya sentencia de apelación, que fue favorable a sus intereses, fue dictada con fecha 20.04.2012, ordenando finalmente al referido organismo de salud, otorgar la cobertura de las prestaciones recibidas en la Clínica Indisa, a partir del 06.08.2010, hasta su alta médica, otorgada el día 10 del mismo mes y año.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley N” 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, su presentación fue puesta en conocimiento de la Asociación de Funcionarios de la l. Municipalidad de Peñalolén, a fin de que exponga sus puntos de vista sobre el particular, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta en tal sentido por parte de dicha organización.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ordinarios N%s. 1894, de 07.05.2008 y 631, de 05.02.2008, cabe precisar, en primer término, que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la Ley N” 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de Administración del Estado, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley.

Es así que a través de las Inspecciones del Trabajo, esta Dirección participa en la constitución de dichas organizaciones gremiales, examinando la legalidad del acto de fundación y de sus estatutos, así como en mantener el registro actualizado de cada asociación y emitir los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.

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Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva debe llevar un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras del mismo, como también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada organización y recoger la información acerca del número de afiliados a cada una, obligación esta última, prevista por el artículo 67 de la citada Ley N* 19.296.

Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, en lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del patrimonio y, en general, del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 N% 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los Convenios N%s, 87, 98 y 151 de la OIT, sobre “Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”, “Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva” y “Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública”, respectivamente, dichas facultades se ejercen razonablemente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades.

Mediante los citados pronunciamientos, la Dirección del Trabajo ha sostenido, igualmente, que desde hace algunos años se ha establecido, mediante instrucciones internas de esta institución fiscalizadora, la necesidad de que la supervisión de la administración financiera de las organizaciones de funcionarios, sea ejercida por los propios asociados, a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, con el fin de evitar la participación de agentes externos a las mismas. Lo anterior, considerando el criterio de la primacía de las normas contenidas en los tratados internacionales en caso de contradicción con las disposiciones internas del país.

El criterio sustentado resulta coincidente con la intención del legislador, quien en virtud de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo, mediante la Ley N* 19.759, de 2001, derogó similares normas aplicables a las organizaciones sindicales, que otorgaban facultades de fiscalización a este Servicio en materia patrimonial, reconociendo de este modo, claramente, el principio de autonomía sindical.

En estas circunstancias y en atención a los argumentos hechos valer precedentemente, no es posible acceder al requerimiento efectuado a esta Dirección para que intervenga en el asunto relativo a los eventuales reembolsos que le adeudaría la Asociación de Funcionarios de la |. Municipalidad de Peñalolén, en los términos indicados.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste como eventual afectada, de someter la materia en referencia a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la ley N* 19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las organizaciones regidas por dicho cuerpo legal, son sus propios asociados los que, en virtud del principio de autonomía sindical, consagrado por la Constitución Política de la República y en los Convenios NOs. 87, 98 y 151 de la OIT, deben supervisar la administración financiera de aquéllas, a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, haciendo

4 presente, asimismo, el derecho que le asiste a los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia. Saluda atentamente a Uds, SEL SR S 2 ED SO, PN N ($ ORECTORAJ2] A > ACA CIRIA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO lar) Distribución: - Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2722, de 10 de julio de 2013.

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