Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3694, de 25 de septiembre de 2013
ORD. N°3694 — ORD. N°3694 Negociación colectiva; Sindicato de Trabajadores; Esta Dirección se
Sumario
ORD. N°3694 Negociación colectiva; Sindicato de Trabajadores; Esta Dirección se encuentra legalmente impedida para intervenir respecto de la materia consultada.
Texto del pronunciamiento
Dirgeción del”: DEPARTAMENTO JURÍDICO a 9268-2013 N1818)2013 Y) 36 9 4 9610-2013 N*(1924)2013 ORDINARION* —_________ / Ñ - ou 09) MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1.- Pase N* 1.688, Directora del Trabajo, de 12.09.2013, 2.-Sentencia emanada del 19 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de 11.09.2013. 3.- Demanda Laboral interpuesta por el Instituto de Seguridad Laboral en el Trabajo ante el 1% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de 22.08.2013. 4.-Presentación de don Camilo Gallyas Arqueros, Gerente de Personas del Instituto de Seguridad del Trabajo, de 06.08 y 26.08, ambos de 2013. 5.- Correo electrónico de 14.08.2013 de Tatiana Vergara Ulloa, Gerente Clientes Corporativos de IST.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A :SEÑOR CAMILO GALLYAS ARQUEROS 25 SU 2013 PLACER N' 1410 SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en los antecedentes 4 y 5), usted solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto del derecho que asistiría al “Sindicato Metropolitano de Profesionales Médicos del Instituto de Seguridad del Trabajo”, RSU 13014247, a negociar colectivamente de manera reglada en representación de sus afiliados, considerando que se encuentran pendientes los trámites contemplados en los incisos 2" y 3% del artículo 223 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
: El Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección de! Trabajo, en su artículo 5% letra b), prescribe:
“Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita precedentemente se desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
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Ahora bien, en la especie, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la materia que dio origen a su presentación ha sido sometida al conocimiento en procedimiento monitorio del 1% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago - RIT 319-2013-, demanda que fue resuelta por el referido Tribunal con fecha 11.09.2013, de suerte que, atendida la prohibición contemplada en el artículo 5? letra b) del DFL N* 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el inciso 1% de su artículo 76, dispone:
“Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas Civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7% sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
“Artículo 7%.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para intervenir respecto de la materia consultada.
(EADEL ay atenraponte, ES) a tL-——-3 Oj a e AAA La MABEARÍACECILIASÁNCHEZ TORO == ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO los Distribución: - Jurídico 2. Partes 3. Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3694, de 25 de septiembre de 2013.
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