Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4065, de 17 de octubre de 2013
ORD. N°4065 — ORD. N°4065 Competencia Dirección del Trabajo; Contrato de Trabajo; Finiquito;
Sumario
ORD. N°4065 Competencia Dirección del Trabajo; Contrato de Trabajo; Finiquito; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia en que ha incidido finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos.
Texto del pronunciamiento
¿Dirección del. Po) ¡Trabajo O J “4 ES 4065 arm / MAT.: La Dirección del Trabajo carece de AN OU LO competencia para pronunciarse sobre una - materia en que ha incidido finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos. ANT.: 1) Pase N* 5 de 07.10.2013 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase N* 1543 de 22.08.2013, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo. 3) Ord. N* 51988 de 16.08.2013, de Superintendencia de Seguridad Social. 4) Carta N* 2356/2013 G.C.M. de 15.07.2013, de la C.C.A.F. de Los Andes. 5) Presentación de 11.06.2013, de Doris de Lourdes Mora Barrera. SANTIAGO, 17 0CT 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : DORIS DE LOURDES MORA BARRERA RAHUE N' 7624, VILLA LIBERTAD CERRO NAVIA/
Mediante Ordinario del antecedente 3), se ha remitido a este Servicio la presentación del antecedente 5), en virtud de la cual Ud. solicita el pago del subsidio de incapacidad laboral correspondiente a las licencias de pre y postnatal, el que fue descontado por su ex empleador al momento de suscribir el finiquito.
Sobre el particular, cúmpleme informar que de los antecedentes acompañados a su presentación, consta que con fecha 10.05.2013, Ud. habría suscrito finiquito de contrato de trabajo con su ex empleador, por la causal del inciso 1% del artículo 161 del Código del Trabajo, documento en el cual se estipula que recibió de su empleador correcta y oportunamente el total de las remuneraciones y que nada se adeuda por los conceptos antes indicados ni por ninguno otro, por lo que no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la empresa otorga el más completo y total finiquito, renunciando expresamente a toda acción o derecho que legal, contractual o eventualmente pudiere corresponderle por cualquier motivo, causa o circunstancia.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el inciso 1? del artículo 177 del Código del Trabajo, dispone:
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“El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169”.
De la disposición legal antes citada se infiere que el finiquito que se celebra con las formalidades legales anotadas puede ser invocado por el empleador, con valor de plena prueba y con efecto liberatorio a su respecto, lo que no sucedería si tales formalidades no han sido atendidas.
De esta forma, en la especie, se estima que no sería procedente legalmente efectuar el pronunciamiento requerido, si de acuerdo a la disposición citada y la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N%s. 4635/204, de 20.08.92, 1167/62, de 03.03.94, y 3747/137, de 16.08.2004, se manifiesta que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre materias de índole laboral comprendidas en finiquito de contrato de trabajo, teniendo presente que este documento, extendido con las formalidades legales, del artículo 177 del Código del Trabajo, tiene pleno poder !iberatorio entre las partes de las obligaciones laborales que les rigieron.
De este modo, si el finiquito tiene pleno poder liberatorio para quienes lo han suscrito, no corresponde a esta Dirección entrar a pronunciarse sobre aspectos que aquellas han comprendido en su contenido, como sería en este caso el descuento correspondiente al subsidio por licencias de pre y postnatal, cuyo pago solicita.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y a modo informativo, cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad Social, previo a remitir los antecedentes a este Servicio, requirió un informe a la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, el que fue evacuado mediante documento del antecedente 4), que expone en lo pertinente, lo que se transcribe a continuación:
“2. Con fecha 26 de diciembre de 2011, esta Institución recepcionó de parte de la COMPIN Regional Metropolitana el formulario original de la licencia médica N* 30992465, con resolución de autorizase por el período del 01 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012, procedió a generar en esa misma fecha los respectivos comprobantes de egresos correspondientes al subsidio de dicha licencia médica, quedando los cheques disponibles para su retiro a partir del 28 de diciembre de 2011 y 05 de enero de 2012, a nombre de la señora Mora.
3. Por otra parte, la empresa TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA, RUT. 76.086.148- O, registra Convenio para el Pago de los Subsidios por Incapacidad Laboral, con fecha de vigencia 01 de enero de 2012.
4. Debido al tiempo transcurrido y dado que no existe ninguna gestión útil por parte de la señora Mora, anterior al Oficio Ordinario N* 37.271, del 13 de junio de 2013, de esa Superintendencia, para el cobro del subsidio de licencia médica N* 30992465, este se encuentra prescrito en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 24, de la Ley N* 18.469, respecto
3 a que 'El derecho de los trabajadores a impetrar el cobro del subsidio prescribe en seis meses contados desde la fecha de término de la respectiva licencia médica”
5. Respecto a la licencia médica N” 30992482, no obstante de encontrarse autorizada por parte de la COMPIN Regional Metropolitana, no se generó el respectivo reembolso a nombre de la empresa TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA, debido a que a la fecha no han presentado las rentas que deben considerarse en el cálculo del subsidio.”
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia en que ha incidido finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos.
atuda a Ud. y DEL su a : a, 29 / / ¡38 (DIRECTORA) 1] 07 QU DA SOMARIA CECICIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO MAOISMSMIBA Distribución: - * Jurídico; - Partes; - Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4065, de 17 de octubre de 2013.
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