Dirección del Trabajo
Ordinario N° 333, de 29 de mayo de 2024
ORD. N°333 — ORD. N°333 Sistema de control de Fatiga, somnolencia y distracción; Choferes; E
Sumario
ORD. N°333 Sistema de control de Fatiga, somnolencia y distracción; Choferes; El sistema de detección de la fatiga y distracción de los conductores, denominado “Guardian”, no se ajusta a derecho dado que consiste en un control desproporcionado que afectaría indebidamente el contenido esencial de la garantía fundamental de la privacidad de los dependientes, tanto en su espacio de intimidad como en su faz de la autonomía en el desarrollo de sus labores, así como también en su dimensión de promoci
Texto del pronunciamiento
sa PO o AN Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E208100 (2121) 2023 . 333 Ñ M21GO) ORDINARIO N*: / pe ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Sistema de control de fatiga, somnolencia y distracción. Choferes. RESUMEN: El sistema de detección de la fatiga y distracción de los conductores, denominado “Guardian”, no se ajusta a derecho dado que consiste en un control desproporcionado que afectaría indebidamente el contenido esencial de la garantía fundamental de la privacidad de los dependientes, tanto en su espacio de intimidad como en su faz de la autonomía en el desarrollo de sus labores, así como también en su dimensión de promoción de la salud mental. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 17.01.2024 de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 29.12.2023 de sI + A resentación de 18.08.2023 de SO QA A SANTIAGO, 29 MAY 2024 DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO A: SR En o Mediante sus presentaciones de antecedente 2) y 3), ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento a fin de determinar si el sistema informático que Wa denominado “GUARDIAN”, se ajusta a la normativa legal y administrativa
A mayor abundamiento, indica la recurrente que el dispositivo tendría por finalidad: “detectar, en tiempo real, la fatiga y distracción del conductor mientras desarrolla sus labores. Para ello usa algoritmos de rastreo de rostro y ojos a fin de medir el cierre de los ojos y la posición de la cabeza del conductor...”.
Además, señala que, al producirse un evento, se activa una alerta sonora y la vibración del asiento del conductor y, simultáneamente, en envía un video del chofer al centro Guardián,
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso 1? del artículo 5* del Código del Trabajo establece:
El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Por otra parte, es necesario puntualizar que la intención del empleador de implementar el sistema informático consultado encuentra asidero jurídico en el ejercicio de sus facultades de organización empresarial, respecto de la cual la doctrina de la Dirección ha señalado, entre otros, a través del Dictamen N*5423/249 de 25.08.1995 que:
..-Corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad.
A su vez, mediante Dictamen N*5073/82 de 16.12.2014, este Servicio ha indicado que:
...la doctrina laboralista ha sostenido que el deber de protección es consecuencia obligada del poder de dirección. Si el empleador puede dar órdenes para la ejecución del trabajo, debe también proteger al trabajador procurando que la ejecución de dichas órdenes no le sean lesivas ni nocivas, debiendo asumir una serie de precauciones y responsabilidades (de seguridad e higiene en el trabajo, descansos obligatorios, retribución justa con pago oportuno y completo, respeto a la dignidad e intimidad del trabajador).
De este modo, el análisis de la consulta debe reconocer y sopesar la colisión entre los derechos de ambas partes para determinar, en definitiva, si la implementación del sistema Guardian vulneraría los derechos fundamentales de los trabajadores.
En efecto, en la especie, de acuerdo a la información proporcionada por la propia recurrente, el sistema grabaría un vídeo del trabajador, el cual sería enviado a la central de Guardian lo cual, a su vez, permite inferir que se afectaría la garantía fundamental a la privacidad e intimidad del conductor al sentirse permanente observado.
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Además, la sensación de mantener su rostro en permanente observación propendería a la existencia de un clima de trabajo adverso para el desempeño de los trabajadores.
En este punto es posible inferir que el nivel de afectación del derecho fundamental del respeto a la privacidad puede generar en los conductores niveles permanentes e intolerables de alerta y stress, que tienen la suficiente entidad para afectar su integridad psíquica.
Así las cosas, cabe indicar que el sistema consultado destinado a la detección de la fatiga y distracción de los conductores resulta inidóneo para alcanzar efectivamente la finalidad de proteger la vida y salud de los trabajadores en la conducción, por cuanto introduce niveles intolerables de afectación del derecho a la privacidad lesionando su contenido esencial, siendo una medida que por prevenir el riesgo laboral de accidentes vehiculares, introduce una tecnología cuya aplicación, tal como se explicó, puede dañar la salud de los trabajadores, causando el efecto que precisamente se pretende evitar.
En consecuencia, sobre la base de la norma legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que el sistema de detección de la fatiga y distracción de los conductores, denominado “Guardian”, no se ajusta a derecho dado que consiste en un control desproporcionado que afectaría indebidamente el contenido esencial de la garantía fundamental de la privacidad de los dependientes, tanto en su espacio de intimidad como en su faz de la autonomía en el desarrollo de sus labores, así como también en su dimensión de promoción de la salud mental.
Saluda a Ua.,
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