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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 415, de 3 de julio de 2024

ORD. N°415 — ORD. N°415 Trabajadores de la Salud; Descanso Reparatorio; Ley N°21.530; Cambio

Sumario

ORD. N°415 Trabajadores de la Salud; Descanso Reparatorio; Ley N°21.530; Cambio empleador; Continuidad; Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N° 21.530 respecto al cambio de empleador del sector público al sector privado. Adjunta Dictamen N°423/12 de 22.02.2023.

Texto del pronunciamiento

1224 MES 2024 Unidad de Dictámenes e informes en Derecho E86713 (1081) 2023 _ ORDINARIO N*:__- ACTUACIÓN: Remite copia del Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. MATERIA: Cambio de empleador, continuidad, Ley N*21.530 de 02.02.2023. RESUMEN: Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N” 21.530 respecto al cambio de empleador del sector público al sector privado. Adjunta Dictamen N*423/12 de 22.02.2023. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 27.06.2024 y 17.10.2023 de Jefa Departamento Jurídico (S). 2) Instrucciones de 18.05.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 3) Presentación de 15.05.2023 de doña María Isabel Rebolledo Sepúlveda. a ! SANTIAGO, : 03 JUL 20% DE: —JEFA DEPARTAMENTO JURDICO (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO A: SRA. MARÍA ISABEL REBOLLEDO SEPÚLVEDA Isabel.rebolledo.eu(Sgmail.com Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección Un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N”21.530. Señala como antecedentes que se desempeñó en el sector público desde junio del 2020 hasta septiembre de 2021 e incorporándose inmediatamente a sector privado hasta el día de hoy.

Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N*21.530, esta Dirección emitió el Dictamen N*423/12 de 22.03,2023, que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.

Ahora bien, debemos recordar que, el artículo 1” de la Ley N*21.530 prescribe:

“Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio

denominado "descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras

de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes

farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual

se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y

almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles

de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo

durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del

beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de

éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años

contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto

en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de

utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al

trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”

Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el periodo fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.

Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones requerido, el artículo 2? de esta normativa dispone:

2

“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el

30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los

establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos

a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida

continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos

regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título 1! del Libro Il

del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y

la vida familiar”, ní por el uso de la licencia médica preventiva parental por

causa de la enfermedad Covid-19.

El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada

igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará . aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de

trabajo.

Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios

en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las

labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les

concederá el beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles.”.

Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N*423/12 de 22.03.2023, la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1”, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el día 30 de septiembre de 2020 al día 02 de febrero de 2023.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que la prestación de servicios en la previa al mes de septiembre de 2021, no correspondería a funciones que dan derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21,530, ya que debió haber desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020 hasta el 02 de febrero de 2023, fecha de publicación de la Ley N” 21.530, en establecimientos de salud privados, y, por consiguiente, no cumpliría con el requisito de desempeño continuo que prescribe la ley.

Sin otro particular, saluda 7% de l , ES - SS NATALIA POZO'SÁN CÍA Id | e (_ ABOX sa) A mA JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICA. '” L Ay P ] IRECCIÓN DEL TRABAJO oris Ems/iAcé” / Po Dile: Í rr - Jurídico - Partes - Control d E HO E [ os LN L de FICIN ¡ ADE p ARTES | 3 >

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 415, de 3 de julio de 2024.

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