Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4614, de 2 de diciembre de 2013
ORD. N°4614 — ORD. N°4614 Negociación Colectiva; Cuota sindical; Modificación del Monto de la
Sumario
ORD. N°4614 Negociación Colectiva; Cuota sindical; Modificación del Monto de la Cuota; Causa Controversial; Extensión de Beneficios; Atiende presentación de dirigentes del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Lider.
Texto del pronunciamiento
Er ed po E e YA DEPARTAMENTO JURÍDICO 7829-- 2013 N* (1526)2013 A 4614 ( pu 0%) ORDINARIO NO MAT.: Atiende presentación de dirigentes del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Líder. ANT.: 1.-Instrucciones Jefa Departamento Jurídico, de 11.11.2013. 2.- Pase N* 164, Jefa Departamento Relaciones Laborales, de 24.09.2013. 3.- Pase N* 76, Departamento Jurídico, de 16.09.2013. 4.- Carta S/N de doña Patricia Lagos Osorio, Subgerente Recursos Humanos, de 11.09.2013. 5.-Correo electrónico de doña Verónica Canales, encargada Unidad Relaciones Laborales Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, de 02.09.2013. 6.-Pase N% 1243, Jefa Gabinete Directora del Trabajo, de 03.07.2013. 7.- Presentación del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Líder, de 01.07.2013. y 200 20 SANTIAGO, DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A : DIRIGENTES SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LÍDER REPÚBLICA N? 561- CASA 2321 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 7), se ha solicitado por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Líder, un pronunciamiento que aclare la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de esta Dirección que establece que el descuento consignado en el artículo 346 del Código del Trabajo, debe considerar el valor de la cuota sindical ordinaria vigente a la fecha de presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, teniendo en consideración que el convenio colectivo materia de la presente consulta fue suscrito al amparo del artículo 314 del mismo texto legal, el que atendida su naturaleza jurídica no se encuentra sujeto a normas de procedimiento.
Complementa su presentación señalando que, según su parecer, al no existir en estos procesos el trámite de presentación de proyecto de convenio colectivo, como en el caso de las demás modalidades de negociación colectiva contenidas en nuestra legislación, la fecha de suscripción del instrumento sería el único acto formal reconocido por el legislador que serviría como antecedente para establecer el valor de la cuota ordinaria que debería considerarse como base para fijar el descuento estipulado en el artículo 346 del Código del Trabajo. Por último, puntualiza que en el caso en consulta el valor de la cuota sindical correspondería a la suma de $ 7.985, la que habría sido aprobada en sesión de Directorio de fecha 25 de octubre de 2012 y sometida a decisión de asambleas parciales durante los primeros días de noviembre del mismo año, atendido lo cual y considerando que el convenio colectivo de que se trata habría sido suscrito el 28 de noviembre de 2012, el valor del 75% debería ser calculado considerando dicho monto.
2
Para dar cumplimiento al principio de igualdad y contradicción entre las partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Walmart, para que entregara sus puntos de vista. Con fecha 11 de septiembre, recién pasado, se evacuó por la Empresa el trámite referido, señalando en términos generales que efectivamente, con fecha 28 de noviembre de 2012 se suscribió al amparo del artículo 314 del Código del Trabajo, un convenio colectivo con el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas de los Supermercados Líder.
Agrega, que en razón de que el proceso de negociación colectiva que originó el instrumento colectivo en comento, es de aquellos denominado “no reglado”, es decir, totalmente ajeno a normas de procedimiento, a su juicio, la fecha que debería tenerse en consideración para establecer el monto del valor de la cuota ordinaria para efectos de la aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo, sería la de suscripción del convenio colectivo. El fundamento de esta conclusión estaría en el principio de certeza que debe primar en beneficio de los trabajadores eventualmente favorecidos con una extensión de beneficios o de quienes deciden desafiliarse de la organización con la cual negociaron colectivamente y este hecho sería el único cierto dentro de todo el proceso.
Por último, señala que de acuerdo con los antecedentes en su poder, en particular la comunicación del presidente de la organización sindical, don Juan Moreno, recibida en la empresa con fecha 17 de diciembre de 201 2, la cuota sindical ordinaria del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas de los Supermercados Líder, recién se habría reajustado a contar de dicha data de modo que para efecto de establecer el monto correspondiente al descuento del 75% a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, debe estarse al valor de aquella vigente a la techa de suscripción del convenio, es decir, $ 4.255.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que la reiterada jurisprudencia emanada de esta Dirección en relación con el punto sometido a su consideración, contenida entre otros en el ordinario 5423/249, de 25.08.1995, 4672/193, de 05.11.2003 y 1655/27, de 18.04.2006, ha resuelto que atendido que “/a obligación de contribuir a los gastos aludidos precedentemente nace en el momento en que se inicia la negociación colectiva, es posible afirmar que el valor de la cuota del aporte O cotización que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser el que existe en dicha oportunidad, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones”.
Ahora bien, su presentación discurre en el sentido que en un proceso de negociación colectiva no reglada no es posible establecer fehacientemente el momento en que se inicia el proceso de negociación, como en el caso de la presentación del proyecto de contrato colectivo que tiene lugar como primer trámite en el proceso de negociación colectiva reglada o semi reglada y que, en estas condiciones, el Único acto formal reconocido legalmente sería la suscripción del respectivo instrumento.
Analizados los antecedentes se ha podido advertir que en las negociaciones colectivas tendientes a suscribir un convenio colectivo con organizaciones sindicales a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, efectivamente no es posible establecer una fecha cierta de inicio del procedimiento que permita hacer aplicable en este caso la jurisprudencia administrativa vigente respecto de los contratos colectivos, fallos arbitrales o convenios colectivos suscritos al amparo del artículo 314 bis. Más aún, en relación con este tipo de instrumento colectivo, esta Dirección del Trabajo ha sostenido mediante dictamen N0 1159/86, de 17.05.2002, que no existiría inconveniente jurídico alguno para que tenga su génesis, indistintamente, en el empleador o los representantes de los trabajadores, por estimar que los derechos de los trabajadores se encontrarían debidamente resguardados al encontrarse representados por la directiva sindical respectiva.
De esta suerte, resulta lícito concluir que en el caso de los convenios colectivos suscritos al amparo del artículo 314 del Código del Trabajo, no
3 resulta aplicable la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los ordinarios N%s 5423/249, de 25.08.1995, 4672/193, de 05.11.2003 y 1655/27, de 18.04.2006, que establece que el valor de la cuota ordinaria para efectos de aplicar el descuento contenido en el artículo 346 del Código del Trabajo es aquella vigente al momento de iniciarse el proceso de negociación colectiva.
Ahora bien, habiéndose establecido en los párrafos precedentes que respecto de los convenios colectivos suscritos a la luz del artículo 314 del Código del Trabajo, la única fecha cierta es aquella que corresponde a la suscripción del convenio colectivo debe ser esta oportunidad, entonces, la que determine el monto del 75% del valor de la cuota ordinaria que debe descontarse a aquellos trabajadores a quienes eventualmente se les extiendan beneficios o decidan desafiliarse de la organización que los representó en la negociación, la que permanecerá sin variaciones durante toda la vigencia del convenio y los pactos modificatorios del mismo.
Finalmente, considerando que en la especie, la determinación fehaciente de la fecha en que se modificó el monto del valor de la cuota ordinaria constituye una situación de hecho que pudiere ser causa de controversia entre las partes interesadas, incluidos los trabajadores que se desafilien de la Organización con posterioridad a la suscripción del instrumento o, respecto de quienes pudieren ser objeto de extensión de los beneficios contenidos en el convenio colectivo de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrito a la luz del artículo 314 del Código del Trabajo, entre la Administradora de Supermercados Hiper Limitada y el Sindicato interempresa recurrente, no es posible emitir un pronunciamiento definitivo ya que su conocimiento escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que su resolución requiere de prueba, ponderación de la misma y la sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional correspondiente.
_ Le saluda atentamente, LENDENS gl 55) ha y y Y / (> YA z ebro | NY e NM VARÍA OECILIA SÁNÓHEZ TORO Nao ABOGADA SHE DIRECTORA DEL TRABAJO Ela MAQ/SM8/SQ(6/sog. Distribución: * “Jurídico “Partes -Control -Empresa Administradora de Supermercados Líder Avda. Pte, Eduardo Frei Montalva N* 8301- Quilicura
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4614, de 2 de diciembre de 2013.
Artículos que cita
Más sobre Negociación Colectiva No Reglada
-
La norma aclara que la prohibición de negociar colectivamente se aplica a entidades con financiamiento estatal superior al 50% de su presupuesto, ya sea directo o mediante impuestos, y revisa su interpretación previa.
-
La norma deja sin efecto la doctrina del Dictamen N°747/39, acogiendo la reconsideración de AGEMA, y valida el acuerdo marco de 2022 entre la Confederación de Trabajadores del Cobre y la asociación, resolviendo su aplicabilidad en negociación colectiva.
-
La norma redefine cuándo un sindicato puede negociar colectivamente tras un cambio de afiliación, aclarando el artículo 323 del Código del Trabajo. Reemplaza la doctrina anterior del Dictamen N°838/28, estableciendo nuevas reglas sobre la oportunidad para negociar según el artículo 333.
Todos los pronunciamientos sobre Negociación Colectiva No Reglada
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.