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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4895, de 17 de diciembre de 2013

ORD. N°4895 — ORD. N°4895 Sistema excepcional de distribución y descansos; Descuentos; Licenci

Sumario

ORD. N°4895 Sistema excepcional de distribución y descansos; Descuentos; Licencia Médica; Atiende presentación que indica.

Texto del pronunciamiento

O: $ ¿Dirección dele o a o A / 4895 DEPARTAMENTO JURÍDICO / ¿/ K. 12784 (2526) 2013 Y ORD.: ' QUA MAT.: Atiende presentación que indica. ANT.: 1) Instrucciones de 05.12.2013, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 05.11.2013, de Alfredo Valdés Rodríguez SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO z : DD A : SR. ALFREDO VALDES RODRIGUEZ e 03 HUÉRFANOS N* 1117, OFICINA 716 SANTIAGO!

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si conforme a la facultad conferida al empleador por el inciso 2% del artículo 12 del Código del Trabajo, éste puede modificar la asignación del turno a que se encuentra adscrito un trabajador afecto a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, con el propósito de que éste pueda incorporarse a trabajar de inmediato al término de su reposo por licencia médica, sin esperar necesariamente el inicio del turno al que primitivamente se encontraba asignado.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que en forma excepcional nuestro ordenamiento jurídico laboral ha contemplado la posibilidad de que el empleador pueda unilateralmente alterar el contrato de trabajo en materia de jornada, pero sólo bajo determinados márgenes y condiciones.

En efecto, el artículo 12 del Código del Trabajo, en su inciso 22, prescribe:

“Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos”.

De la disposición legal antes transcrita fluye que por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa O establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos operativos, el empleador estará facultado para modificar unilateralmente la distribución de la respectiva jornada de trabajo, ya sea con el fin de adelantar o postergar la hora de ingreso a las labores, hasta en 60 minutos, en la medida que el empleador de aviso al trabajador con una anticipación mínima de 30 días

2

Como es dable apreciar, la disposición en comento ha contemplado la posibilidad de que el empleador, en forma unilateral, introduzca alteraciones al contrato en materia de jornada de trabajo, pero exclusivamente dentro de los márgenes y en las condiciones previstas por el legislador, de suerte tal, que no resulta jurídicamente procedente que por esa vía, el empleador modifique el sistema de turnos a que se encuentra afecto el respectivo dependiente.

Precisado lo anterior, cabe señalar que este Servicio pronunciándose sobre la incidencia del derecho a descanso de los trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, ha resuelto, entre otros, en dictámenes N%s 4942/340, de 16.10.1998 y 1018/90, de 17.03.2000, que “una vez expirado el descanso por licencia médica el trabajador debe reintegrarse inmediatamente a sus labores, en el caso que los trabajadores de su turno de origen se encuentren laborando o, en su defecto, empezará a gozar de su descanso ordinario, en el caso que su turno de origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso”.

De esta suerte, no cabe sino concluir que los trabajadores que se encuentren haciendo uso de licencia médica, deberán, vencido el plazo de ésta, reincorporarse a sus labores inmediatamente si su turno de origen se encuentra trabajando o al término del ciclo de descanso si su turno se encuentra haciendo uso del mismo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el empleador, en uso de las facultades contempladas en el artículo 12, inciso 2 del Código del Trabajo, modifique el turno a que se encuentra adscrito un trabajador afecto a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, por cuanto dicha prerrogativa tiene como única finalidad alterar la jornada de trabajo, ya sea anticipando o postergando la hora de ingreso a las labores, hasta en 60 minutos.

Saluda a Ud.,

(E (DIRECTORA) cd SS ¿CAAIARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO a ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO Distribución: -* Jurídico - Partes — Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4895, de 17 de diciembre de 2013.

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