Dirección del Trabajo
Ordinario N° 97, de 19 de febrero de 2025
ORD. N°97 — ORD. N°97 Exclusión limitación Jornada de Trabajo; Trabajadores fiscalización su
Sumario
ORD. N°97 Exclusión limitación Jornada de Trabajo; Trabajadores fiscalización superior inmediata; No resulta posible determinar que los trabajadores de la empresa Consultora e Ingeniería Geomar Ltda. que se desempeñan en terreno puedan laborar excluidos de la limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en virtud de la revisión de los documentos que acompaña. Sin perjuicio de lo anterior, la norma legal citada establece el derecho a
Texto del pronunciamiento
230 iDitección e. del arado, e datieno dect 1924, fo») 2024 Rai! Departamento Jurídico e ol ito ag EAI7080(1022)2024 097 ORD. N*: Ñ ! ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Artículo 22 inciso segundo, Código del Trabajo, Exclusión de limitación de jornada de trabajo. RESUMEN: No resulta posible determinar que los trabajadores de la empresa Consultora e Ingeniería Geomar Ltda. que se desempeñan en terreno puedan laborar excluidos de la limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en virtud de la revisión de los documentos que acompaña. Sin perjuicio de lo anterior, la norma legal citada establece el derecho a que cualquiera de las partes de la relación laboral, en caso de controversia, pueda solicitar la intervención y resolución del Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con lo informado en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Reasignación de 28.01.2025, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (8). 2) Presentación de 06.05.2024, recibida el 06.02.2025, de sr por Consultora e Ingeniería Geomar Ltda. SANTIAGO, 19 FEB 2005 DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) Ao: MaS CONSULTORA E INGENIERÍA GEOMAR LTDA, 6 NORTE N*981 VIÑA DEL MAR . geomardientelchile.net
2 . Mediante presentación del antecedente 2), solicita un pronunciamiento jurídico de este Servicio acerca de si es posible determinar que los trabajadores de esa empresa que, se desempeñan en terreno, puedan laborar excluidos de la limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en virtud de la revisión de los documentos que acompaña.
Señala que, atendida la modificación de la norma legal citada incorporada por la Ley N*21,561, no ha encontrado información en lo que respecta a trabajadores que se desempeñan en terreno y que, sus labores exijan la continuidad por la naturaleza de los procesos y/o por razones de carácter técnico, condiciones climáticas, marítimas etc. las cuales, a su juicio, impedirían que puedan estar sometidos a una jornada ordinaria de trabajo
El inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N*21.561, señala:
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten
servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes,
En concordancia con lo anterior, mediante el Dictamen N*84/04 de 06.02.2024, esta Dirección precisó que, la eliminación expresa de la alusión en la horma en comento al factor de ubicación o localización del trabajador, obedecería al desarrollo de medios tecnológicos y su masificación, lo cual, haría contradictorio e injustificado calificar a priori a un trabajador como excluido de la limitación de jornada por el sólo hecho de desempeñase en un lugar físico distinto al de su jefatura inmediata o superior jerárquico,
De suerte tal que, al abandonarse por los legisladores laborales expresamente el criterio referido a la ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para justificar su exclusión del cumplimiento de jornada de trabajo, se mantienen vigentes sólo los factores referidos a la jerarquía superior con facultades de administración y que las funciones se desarrollen sin fiscalización superior inmediata. :
Pues bien, acerca los cargos gerenciales, con facultades de administración entre otros, esta Dirección mediante el Dictamen N*545/22 de 12/08/2024, ha precisado que el factor determinante para que un cargo detente dicha naturaleza es la confianza. Por tanto, el elemento relevante para calificar que un dependiente
efectivamente por la naturaleza de ta función que desempeña puede laborar excluido del cumplimiento de jornada de trabajo son las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el ejercicio de sus labores.
De modo tal que, hoy para considerar un cargo de confianza está afecto a exclusión de la limitación de jornada de trabajo, debe contar con atribuciones propias de un nivel jerárquico supertor dentro de la empresa y gozar de una verdadera autonomía en la prestación de los servicios.
Por otra parte, en lo que se refiere al ejercicio de las labores sin fiscalización superior inmediata, esta Dirección, a través del Dictamen número 84/04, ya citado, actualizó la doctrina institucional acerca de los elementos que deben concurrir para considerar que una labor se encuentra sujeta a dicha supervisión, precisando que nos encontramos frente a aquella cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:
1. Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada.
2. . Qué la supervisión o control sea ejercida por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o por medios automatizados, sin intervención humana.
3. Qué la supervisión o control sea ejercida en forma contigua o cercana, es decir, proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor, incluida la posibilidad de control que se facilita a través del desarrollo de medios tecnológicos.
De este modo, resulta evidente que las causales de exclusión de jornada de trabajo contempladas en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida su naturaleza excepcional, deben interpretarse restrictivamente y de acuerdo con el principio de primacía de la realidad por lo que su determinación dependerá del análisis de las particularidades de cada caso, ello, en armonía con lo
precisado por esta Dirección mediante el Dictamen N*84/04 de 06.02.2024.
Ahora: bien, revisados los antecedentes que aporta a su solicitud, se desprende que no acompaña documentos que permitan analizar si los dependientes por los que consulta se encuentran en algunas de las situaciones descritas en el presente informe.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma en análisis establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las partes, es el Inspector del Trabajo respectivo quien resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las
situaciones descritas en la norma. Para tales efectos, este Servicio a través de la Orden de Servicio N*2000-12/2024 de 26.04.2024, modificada por la Orden de Servicio N*2 de 29.01.2025, ha establecido el procedimiento de tramitación de las
solicitudes derivadas del surgimiento de controversias por aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes enunciado.
En consecuencia, cumplo con informar a Ud., que, no resulta posible determinar que los trabajadores de la empresa Consultora e Ingeniería Geomar Ltda. que se desempeñan en terreno puedan laborar excluidos de la limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en virtud de la revisión de los documentos que acompaña.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma legal citada establece el derecho a que cualquiera de las partes de la relación laboral, en caso de controversia, pueda solicitar la intervención y resolución del Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con lo : informado en el presente oficio:
Saluda a Ud.,
: . ON_DE/ SS No | 0-0 al UTN S * E] NATALIA POZQ SANHUEZA o * ABOGADA So Ss JEFA ($) DEPARTAMENTO JURÍDICO . DIRECCIÓN: DEL TRABAJO pos istibuyión: Fico; -Partés; . «Control -
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 97, de 19 de febrero de 2025.
Artículos que cita
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La procedencia de la exclusión de la limitación de jornada (artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo) debe determinarse analizando concretamente las funciones que el trabajador desempeña, no en abstracto ni por antecedentes formales.
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Los conserjes están exceptuados del descanso dominical y festivos según el artículo 38 del Código del Trabajo, y su jornada se pacta de lunes a sábado sin incluir esos días.
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La norma aclara que la exclusión de jornada laboral aplica solo a quienes ejercen funciones con autonomía real, no a quienes están sujetos a control tecnológico o supervisión directa, precisando los criterios para distinguir entre subordinación y fiscalización superior.
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