Dirección del Trabajo
Ordinario N° 122, de 26 de febrero de 2025
ORD. N°122 — ORD. N°122 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Estatuto de Sal
Sumario
ORD. N°122 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Estatuto de Salud; No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre la materia en consulta sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Texto del pronunciamiento
a PESO
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2924 | 0400) 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho qa
E210756(2047)2024 ) A Y ORD. N*: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
. genérica sobre la materia en consulta sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 09.12.2024, 2) Presentación de 06.08,2024 de la Asociación de Funcionarios de la Salud de La Florida. SANTIAGO, 26 FEB RA DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE LA
FLORIDA
Asociación.lafloridaQgmail.com
Mediante presentación del antecedente 2) Uds. solicitan a esta Dirección un
pronunciamiento relativo a la procedencia de que el persona! reemplazante reciba la remuneración del cargo que sirve en tal condición.
Al respecto, cumplo con informar a Uds, lo siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 de la Ley N*19.378 el contrato de reemplazo es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada.
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Este contrato no puede exceder de la vigencia del contrato del funcionario
que se reemplaza.
En la especie se consulta en términos generales si resulta procedente que el personal reemplazante perciba la misma remuneración que la del funcionario al que está reemplazando. Sobre este particular cabe señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N*5160, de 19.10.2016, N*5633, de 06.11.2018 y N”2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, como orientación general, cabe señalar que esta Dirección señaló mediante Dictamen N*730/11, de 12.02.2015, que la asignación contemplada en el artículo 1” de la Ley N*20.645 corresponde solamente a los funcionarios de la atención primaria de salud municipal contratados a plazo fijo o indefinido,
De esta manera, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario no le corresponde a quienes se desempeñan como reemplazantes por expresa disposición de la ley.
Por otra parte, mediante Dictamen N*999/8, de 19.03,2021, esta Dirección señaló que resulta procedente el bono compensatorio del beneficio de sala cuna respecto de un dependiente no funcionario contratado según la Ley N*19,378 por una Corporación Municipal como reemplazante, si concurren en cada caso los requisitos señalados para su procedencia.
A su vez, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*1967/36, de 12.05.2008, numeral 1) que el personal de salud primaria municipal sujeto a contrato de reemplazo tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo prevista en la Ley N*19.813, .
En dicho pronunciamiento agrega que la ley otorga el pago del referido beneficio sin considerar en ninguna de sus partes que la condición contractual de reemplazante sea impedimento para recibir dicho pago.
También agrega que el hecho de tratarse de un trabajador no funcionario tampoco le impide percibir el beneficio toda vez que esta circunstancia igualmente
permite a estos dependientes, salvo la carrera funcionaria, ejercer los derechos que contempla la Ley N”19.378 como licencia médica, fuero maternal, límite de la jornada de trabajo, cobertura por accidente del trabajo o enfermedad profesional, entre otros. Así lo ha señalado esta Dirección mediante Dictamen N*1881/158 de 11.05.2000.
Ahora bien, el análisis efectuado en este último pronunciamiento se circunscribe a la situación de una trabajadora que se había desempeñado como
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reemplazante según la Ley N*19.378 por tres años, lo que en su caso, le permitía percibir esta asignación.
Respecto de las demás asignaciones y estipendios que otorga el Estatuto de Salud, como se señaló, el análisis debe ser acotado a la situación puntual por la que se consulta atendido que determinadas asignaciones requieren cumplir ciertas condiciones que el funcionario reemplazante podría no cumplir, lo que obliga a efectuar una revisión caso a caso.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre la materia en consulta sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una Sityagión en particular, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ufs., DS 0 ÉS Bu AO MEZA [SE MEN (PJ E E ABOGADA | A AREE JS JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICONS)> y 2 370 y» NS DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURN ne Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 122, de 26 de febrero de 2025.
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