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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 225, de 11 de abril de 2025

ORD.N°225 — ORD.N°225 Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Forma de

Sumario

ORD.N°225 Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Forma de Otorgamiento; Alcances; No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores y trabajadoras que no se desempeñan en un almacén farmacéutico propiamente tal.

Texto del pronunciamiento

LEN , a / pr AAN, q 1924] 02) 2024 Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho Po esracoeotiaezo A 2 ? 5 a ORD. N: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21,530. Procedencia. RESUMEN: No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 a los trabajadores y trabajadoras que no se desempeñan en un almacén farmacéutico propiamente tal. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 21.03.2025 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 19.11.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (5). 3) Correo electrónico de 18.07.2024. 4) Memo N*23 de 10.06.2024 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 5) Memo N*17 de 03.05.2024 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 6) Memo N*12 de 25.03.2024 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 7) Pase N'4 de 24.01.2024 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 8) Correo electrónico de 25.10.2023, 9) Pase N*137 de 05.09.2023 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 10)Pase N*116 de 27.07.2023 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 11)Presentación de 02.06.2023 de la empresa Intercarry Logística Ltda. 12)Asignación de 03.04.2023. 1

13) Dictamen N*423/12 de 22,03.2023, 14)Presentación de 10.03.2023 del Sindicato de Trabajadores de empresa SOCOFAR Logística Ltda. SANTIAGO, 11 ABR 2075 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (Ss) 7 => . A: — SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA SOCOFAR

LOGÍSTICA LTDA,

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MACUL

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Mediante presentación del antecedente 14) Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 al personal que se desempeña en la empresa Intercarry Logística Ltda. y si esta empresa debe compensar en dinero a quienes haya desvinculado luego de la promulgación de dicha ley, Agregan que el giro de esta empresa dice relación con el almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En primer lugar se hace presente que en virtud: de los principios de contradicción e igualdad de los interesados se solicitó la opinión a la empresa Intercarry Logística Ltda. respecto de su presentación, la que, en lo pertinente, señaló que la referida empresa no corresponde a un almacén farmacéutico sino que a un centro de distribución de productos de belleza, cuidado personal, higiene, medicamentos, entre otros.

Efectuada esta precisión, respecto de su primera inquietud, referida a si resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio a quienes se desempeñan en la empresa Intercarry Logística Ltda., cabe señalar que el artículo 1? de la Ley N*21,530 dispone:

“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que

podrán utilizarse en forma total O parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente 2

antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el periodo de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N%423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley,

De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades. dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manéra que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.

Lo antes señalado se desprende tanto del rótulo de la ley —"...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19” — como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga labora! para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1” de la Ley N*21.530, dentro de las cuales cabe considerar a los almacenes farmacéuticos.

Sobre este particular el inciso 1? del artículo 56 del Decreto N*466, de 1985, del Ministerio de Salud, establece:

3

“Almacén farmacéutico es todo establecimiento o parte de él destinado a la venta de los siguientes productos: a) Medicamentos de venta directa. b) Medicamentos de venta bajo receta médica que se señalan en el Título X del presente reglamento, c) Elementos médico-quirúrgicos, de primeros auxilios y de curación.”

Practicada fiscalización a la empresa se determinó, por una parte, que el giro de ésta ante el SIl es el transporte y manipulación de carga y servicios de almacenamiento y depósito y por otra, no se constató venta directa al público de medicamentos ni de elementos médico quirúrgicos, de primeros auxilios y de curación, elemento éste determinante para detentar la calidad del almacén farmacéutico, de suerte tal que al no cumplirse en la especie con la referida exigencia legal no resulta procedente, por consiguiente, conceder en el presente caso el beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N*21.530.

En consideración a lo antes señalado no resulta pertinente emitir pronunciamiento respecto de su segunda inquietud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 a quienes no se desempeñan en un almacén farmacéutico propiamente tal.

Saluda atentamente a Uds., )

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 225, de 11 de abril de 2025.

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