Dirección del Trabajo
Ordinario N° 415, de 6 de junio de 2025
ORD.N°415 — ORD.N°415 Organizaciones sindicales; Interpretación cláusulas del estatuto; Comp
Sumario
ORD.N°415 Organizaciones sindicales; Interpretación cláusulas del estatuto; Competencia; Dirección del Trabajo; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir en el funcionamiento de la organización sindical correspondiendo a los propios dirigentes y socios en virtud del principio de autonomía sindical, determinar el contenido de las disposiciones contenidas en el estatuto o en su defecto, recurrir a los Tribunales de Justicia.
Texto del pronunciamiento
A cabieran ea Ea PESETA a! Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E82118(389)2025 ORDINARIO NC: 4 1 5 J ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: : Organizaciones sindicales. Interpretar las cláusulas del estatuto. Competencia. Dirección del Trabajo. RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir en el funcionamiento de la organización sindical correspondiendo a los propios dirigentes y socios en virtud del principio de autonomía sindical, determinar el contenido de las disposiciones contenidas en el estatuto o en su defecto, recurrir a los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 28.05.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Oficio Ordinario N*1301-12635 de 25.03.2025, de Inspector Provincial del Trabajo Santiago(S) 3) Presentación de 25.03.2025, de Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas de la Telefonía y de las Telecomunicaciones de Chile “FENATEL”, RSU 13012604. SANTIAGO, — 06 JUN MB DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE EMPRESAS DE LA TELEFONÍA Y DE LAS TELECOMUNICACIONES DE CHILE “FENATEL” Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio proceda a interpretar los artículos 5” y 10, ambos de su Estatuto, exponiendo que la redacción de los textos es ambigua al utilizar indistintamente el término dirigente o delegado, lo que no permite tener claridad sobre quiénes son los directores con derecho a voto en la elección del directorio y en la reforma de los Estatutos. 1
Asimismo, solicita se interprete el artículo 44 del Estatuto, que se refiere a la constitución de un órgano calificador para cada proceso eleccionario o votación interna y se clarifique si este órgano calificador de elecciones es el encargado de resolver cualquier controversia, duda, reparo, rechazo o aceptación de candidaturas al Directorio de FENATEL, especialmente por no cumplir los candidatos con los requisitos establecidos en los Estatutos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación establece en el artículo 3 el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.
Asimismo, se establece que las autoridades públicas deben abstenerse de realizar cualquier intervención que implique limitar este derecho o bien entorpecer su ejercicio legal.
Por su parte, el artículo 8 del mismo, establece que el ejercicio de los derechos que el Convenio reconoce a los trabajadores, organizaciones de trabajadores, empleadores y organizaciones respectivas debe hacerse respetando la legalidad.
Seguidamente, el Código del Trabajo, en el artículo 231 inciso 1”, dispone:
“El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.”
Luego, el artículo 232 inciso 1”, del citado cuerpo legal, establece:
“Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.”
En ese contexto, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en el Dictamen N*2744/045 de 30.06.2008, que:
“(...) la fuerza obligatoria de las disposiciones estatutarias de las organizaciones sindicales encuentra su fundamento, en primer término, en el artículo 3” del Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical, que consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización como su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse e toda
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intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio
legal. Asimismo, nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19
N?19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del
Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena
autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización
y funcionamiento, como expresión de libertad sindical.”
En el mismo orden de ideas, los Dictámenes Nros.4401/218 de 18.07.1995 y 1669/138 de 26.04.2000, de este Servicio, sostienen que:
“Para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas
por él que las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de
las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no
intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del
funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas
que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con
las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir
las asambleas ordinarias o extraordinarias cuando la ley no ha dicho nada
al respecto, la forma de votar las censuras, etc.”
Seguidamente y a propósito de la competencia de este Servicio para intervenir en el funcionamiento de una organización sindical, la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario N”2816 de 25.05.2016, señala que:
* (...) la competencia de esta Dirección se encuentra limitada al
marco de la ley, sin que resulte pertinente fiscalizar ni emitir
pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan
de sus estatutos sindicales y en general, de su reglamentación interna, sin
perjuicio de encontrarse habilitada para advertir, en su caso que las
aludidas disposiciones internas contravienen la normativa laboral vigente,
y de observar los estatutos y sus reformas, en los casos contemplados en
los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo, que le confieren tal facultad,
en la oportunidad y condiciones allí previstas.”
De lo expuesto en párrafos precedentes se desprende que las organizaciones sindicales gozan de autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, lo anterior, como una manifestación de la libertad sindical.
En ese contexto, a esta autoridad administrativa no le corresponde intervenir en su funcionamiento como sería interpretar las disposiciones de su estatuto o pronunciarse respecto de la aplicación que hacen de las mismas, debiendo la Federación determinar de acuerdo a la ley y a su estatuto, quiénes son los directores con derecho a voto en la elección del directorio y en la reforma de los Estatutos como también cuál es el ámbito de actuación del órgano calificador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir en el funcionamiento de la organización sindical correspondiendo a los propios dirigentes y socios en
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virtud del principio de autonomía sindical, determinar el contenido de las disposiciones contenidas en el estatuto o en su defecto, recurrir a los Tribunales de Justicia. Saluda atentamente a Wd., >> PL NE e NATALIA POZO SANHÚ S s| Ano ÁS, JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (SVQ JURO» DIRECCIÓN DEL TRABAJO IA DONA | DIRECCIÓN DE! TRABAJO 06 JUN 2025 OFICINA DE PARTES lol istribución
- Jurídico
- Partes
- Control
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
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