Dirección del Trabajo
Ordinario, de 15 de septiembre de 2025
ORD.644 — ORD.644 Organizaciones sindicales; Actuaciones sindicales; Validez; Competencia
Sumario
ORD.644 Organizaciones sindicales; Actuaciones sindicales; Validez; Competencia Dirección del trabajo; Declaración de nulidad; 1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre reclamaciones relativas a procesos eleccionarios con eventuales vicios de nulidad correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia. 2.- En la asamblea de constitución de la asociación de funcionarios se aprobarán los estatutos de la misma y se procederá a elegir su direct
Texto del pronunciamiento
Cabieino de Ovta JESSE Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E93332/2024 (981/2024) so A ORD. N*: 6 Á d ACTUACIÓN: Aplica doctrina. RESUMEN: 1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre reclamaciones relativas a procesos eleccionarios con eventuales vicios de nulidad correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia. 2.- En la asamblea de constitución de la asociación de funcionarios se aprobarán los estatutos de la misma y se procederá a elegir su directorio. 3.- No resulta obligatorio que las papeletas con el voto para la votación de la asamblea constitutiva de una asociación de funcionarios lleven un folio asociado. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 02.09.2025 y de 03.04.2025 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Memo N*50 de 14.11.2024 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 3) Pase N*2000-2054/2024 de 30.10.2024 del Sr. Jefe de Relaciones Laborales (S). 4) Memo N*34 de 16.08.2024 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 5) Memo N*28 de 04.07.2024 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S). 6) Presentación de 10.04.2024 de don MN IO SANTIAGO, 15 SEP 2025 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 1
Mediante presentación del antecedente 6) Ud. solicita a esta Dirección un pronunciamiento referido a ciertas materias relativas a la aplicación de la Ley N*19.296 en el contexto de la conformación de una nueva asociación de funcionarios, en los términos expuestos en la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe hacer presente que de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la “Asociación de funcionarios de la salud FENATS Nacional Hospital Roberto del Río”, RAF 93.07.0094 fue constituida el 13.03.2024 con la participación de 140 funcionarios.
Efectuada esta precisión, en relación a su primera consulta, referida a si la presencia permanente de uno de los candidatos constituye un vicio de nulidad del proceso y si esta situación trae aparejadas sanciones cabe señalar que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictámenes N*744/31 de 31.01.1994 y N*1979/174 de 17.05.2000 este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de una elección sindical ya terminada. Lo anterior debido a que cualquier irregularidad en un proceso eleccionario ya terminado que pudiere conllevar la nulidad del mismo es materia que corresponde exclusivamente que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia conforme a las normas contenidas en los artículos 1.681 y siguientes del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 10 N*2 de la Ley N*18.593, referida a los Tribunales Regionales Electorales, señala que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales conocer de lás reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de otros grupos intermedios. De acuerdo con esta norma legal la reclamación debe ser formulada por, a lo menos, diez de sus miembros.
En relación a su segunda consulta, referida a si resulta procedente que la aprobación o rechazo del estatuto se vote conjuntamente con la elección de directorio cabe señalar que el artículo 8* de la Ley N*19.296 dispone que en la asamblea de constitución y mediante votación secreta se aprobarán los estatutos de la asociación y se procederá a elegir su directorio.
De esta manera, si bien la constitución de una asociación de funcionarios se realiza en una sola asamblea ésta consta de dos etapas, por una parte la aprobación del estatuto, y por la otra, la elección del primer directorio.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que respecto del acta de constitución de la asociación de que se trata los trabajadores constituyentes procedieron a sufragar separadamente para la aprobación del estatuto de la organización y para elegir su primer directorio no existiendo por lo tanto sobre este particular infracción de la normativa vigente.
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En relación a su tercera consulta, referida a si deben llevar las papeletas un folio asociado a fin de garantizar un proceso transparente cabe señalar, por una parte, que de acuerdo con lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección no existe un formato único de voto para los efectos de participar en los actos eleccionarios de las organizaciones sindicales y, por otra, que considerando que es a los organizadores de la asamblea constitutiva a quienes les corresponde confeccionar las papeletas con los votos a utilizar en aquella, no resulta obligatorio que las papeletas de cada voto lleven un folio asociado.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre reclamaciones relativas a procesos eleccionarios con eventuales vicios de nulidad correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
2.- En la asamblea de constitución de la asociación de funcionarios se aprobarán los estatutos de la misma y se procederá a elegir su directorio.
3.- No resulta obligatorio que las papeletas, con el voto de la asamblea constitutiva de una asociación de funcionariosAjéven un folio asociado.
Saluda atentamente a U lo
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario, de 15 de septiembre de 2025.
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