Dirección del Trabajo
Ordinario N° 081, de 3 de febrero de 2026
ORD.N°081 — ORD.N°081 Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Ausencia de pacto; Apl
Sumario
ORD.N°081 Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Ausencia de pacto; Aplicación unilateral a trabajadores no sindicalizados; El Ordinario Nº759, de 19.11.2025, da cuenta de la doctrina vigente de este Servicio en materia de extensión de beneficios conforme se indica en el cuerpo de este informe, no resultando procedente dejarlo sin efecto.
Texto del pronunciamiento
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Departamento Jurídico -
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho 8 1
E 368113/ 2025 .
e / ACTUACIÓN: Aplica doctrina MATERIA:
Negociación colectiva. Extensión de beneficios. Ausencia de pacto. Aplicación unilateral a trabajadores no sindicalizados. RESUMEN:
El Ordinario N*759, de 19.11.2025, da cuenta de la doctrina vigente de este Servicio en materia de extensión de beneficios conforme se indica en el cuerpo de este informe, no resultando procedente dejarlo sin efecto, :
ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 27.01.2026, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 10.12.2025, de Empresa Viña San Pedro Tarapacá S.A. 3) Ordinario N”759 de 19.11.2025, de Jefa Departamento Jurídico (S). SANTIAGO, 03 FEB 2028 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: EMPRESA VIÑA SAN PEDRO TARAPACÁ S.A.
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Mediante documento del antecedente 2), con relación a Ordinario del antecedente 3), se plantea que fue emitido sin considerar que la empresa recurrente, mediante correo electrónico dirigido a la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de este Servicio, con fecha 21.07.2025, había evacuado el traslado conferido mediante Oficio Ordinario N*2000-31758/2025 de 10.07.2025, solicitando en razón de lo expuesto, dejar sin efecto el citado Ordinario N*759, de 19.11.2025.
Sobre el particular cumplo con informar a Uds. que, el citado pronunciamiento, dio respuesta a una consulta del Sindicato Nacional de Empresa Viña San Pedro de Tarapacá N?2, relativa a si resultaría procedente que el empleador unilateralmente extendiera a los trabajadores no sindicalizados sus beneficios, situación que se presentaría respecto del
bono del contrato colectivo que indicaba, concluyéndose que, no habiendo estipulado las partes un pacto de extensión total o parcial de beneficios acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, no resultaría jurídicamente procedente que el empleador de manera unilateral, procediera a otorgarlos a trabajadores no sindicalizados, resultando irrelevante que dicha acción comprendiera alguno o todos los beneficios del instrumento colectivo.
Ahora bien, la respuesta de la empresa requirente al traslado conferido mediante el Oficio Ordinario N*2000-31758/2025 de 10.07.2025, planteaba por una parte la falta de competencia de este Servicio para conocer la materia objeto de la consulta, como también la inexistencia de la infracción legal o práctica antisindical consistente en la extensión de beneficios del contrato colectivo que había invocado el sindicato.
Al respecto, cabe señalar primeramente que, el pronunciamiento de este Servicio a través del Ordinario del antecedente 3), fue emitido en pleno ejercicio de las facultades que le confiere el D.F.L. N*2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, particularmente la de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, velando por su correcta aplicación.
Así, el citado pronunciamiento, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo se limitó a dar cuenta que el contrato colectivo materia de la consulta no contenía un pacto de extensión de beneficios, razón por la cual, no resulta ajustado a derecho que el empleador extendiera total o parcialmente los beneficios pactados en el instrumento colectivo.
En efecto, el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, dispone:
“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general
o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la
empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes
señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar
la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la
organización sindical, según lo establezca el acuerdo”.
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores sin afiliación sindical, que no participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.
Este Servicio, mediante Dictamen N*303/1 de 18.01.2017, ha sostenido que la extensión de beneficios: «...se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la extensión de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento al suscribirlo, o pactarse con posterioridad a su suscripción.
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Dicho acuerdo podrá establecer que la extensión comprenda todos o algunos de los beneficios del contrato colectivo a trabajadores no sindicalizados, pudiendo en consecuencia, tratarse de una extensión total, o parcial, debiendo establecer siempre en dicho pacto criterios de carácter objetivo y general para el otorgamiento de dichos beneficios, a fin de evitar cualquier discriminación entre los trabajadores beneficiarios de la extensión.
De igual manera, como determinó el Dictamen N*1024/17 de 21.02.2018, a partir del 01.04.2017, fecha en que entró en vigencia de la Ley N*20.940, el empleador no se encuentra facultado para extender beneficios de manera unilateral, pues dicha institución, a partir de la fecha antes indicada, se encuentra regulada por el precitado artículo 322 del Código del Trabajo, conforme al cual la extensión de beneficios debe ser pactada por las partes del instrumento colectivo, circunstancia que se ve corroborada por el artículo 321 del mismo cuerpo legal que determina las menciones mínimas de todo instrumento colectivo, y que exige en su número 4, que refiera si se ha acordado o no la extensión de beneficios.
Todo lo expuesto da cuenta que, el citado Ordinario N*759 de 19.11.2025 en su respuesta, procedió a dar aplicación a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictamen N*1024/17 de 21.02.2018, conforme a la cual el empleador no se encuentra facultado para extender unilateralmente los beneficios de un instrumento colectivo, toda vez que conforme al artículo 322 del Código del Trabajo la extensión de beneficios debe ser pactada por las partes, no pudiendo entenderse alterada su conclusión en razón de que se haya omitido considerar entre los antecedentes de su emisión la respuesta de la requirente al traslado conferido mediante el Oficio Ordinario N*2000- 31758/2025 de 10.07.2025, por cuanto dicha circunstancia no altera en nada lo resuelto.
En consecuencia, de conformidad a las normas legales precitadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Uds. que el Ordinario N*759, de 19.11.2025, da cuenta de la doctrina vigente de este Servicio en materia de extensión de beneficios conforme se indica en el cuerpo de este informe, no resultando procedente dejarlo sin efecto.
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