Dirección del Trabajo
Ordinario N° 256, de 22 de abril de 2026
ORD.N°256 — ORD.N°256 Suspensión de clases sin recuperación autorizada por la Secretaria Reg
Sumario
ORD.N°256 Suspensión de clases sin recuperación autorizada por la Secretaria Regional Ministerial de Educación; Artículo 10 Decreto Nº289, de 2010, de Ministerio de Educación; Asistente de la educación; Establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L Nº2, de 1998, Ministerio de Educación; Las partes de la relación laboral se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el contrato de trabajo durante el periodo de suspensión de clases sin recuperación aut
Texto del pronunciamiento
pes MEGA Goblerno de Chile Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E243457(1740)2024 ORDINARIO N*: + 29 6 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Suspensión de clases sin recuperación autorizada por la Secretaria Regional Ministerial de Educación. Artículo 10 Decreto N*289, de 2010, de Ministerio de Educación. Asistente de la educación. Establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L N*2, de 1998, Ministerio de Educación. RESUMEN: Las partes de la relación laboral se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el contrato de trabajo durante el periodo de suspensión de clases sin recuperación autorizado por la Secretaria Regional Ministerial de Educación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N”289, de 2010, de Ministerio de Educación. Lo anterior no obsta, a que las partes acuerden expresa o tácitamente que, durante el periodo de suspensión de clases, el asistente de la educación será eximido de su obligación de prestar servicios con derecho a remuneración. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 17.04.2026, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S). 2) Presentación de 02.09.2024, de Corporación Educacional San Clemente de Huechuraba. SANTIAGO,
2.2. ABR 2026 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN CLEMENTE DE HUECHURABA CAMINO LA CINTURA N*1440 1
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se pronuncie sobre si los asistentes de la educación se encuentran o no obligados a concurrir a prestar servicios en el caso que la Secretaria Ministerial de Educación en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 10 del Decreto N*289, del Ministerio de Educación, hubiere autorizado la suspensión de clases sin recuperación y si las Resoluciones Exentas dictadas por dichas Secretarías constituyen o no, una excepción al artículo 41 de la Ley N*21.109, precepto que regula el feriado legal de dichos trabajadores.
Señala que durante el transcurso del año 2024, la Secretaria Regional Ministerial de Educación emitió dos Resoluciones por las que decidió suspender las clases, en ambos casos, debido a la ocurrencia de eventos climatológicos, lo que derivó en que los docentes que desempeñaban sus funciones en el colegio no se encontraron obligados a realizar clases por encontrarse suspendidas por la autoridad. Sin embargo, la Ley N*21.109, en particular el artículo 41 no reguló cómo proceder en el caso de los asistentes de la educación, quienes efectúan labores de apoyo a los docentes dentro del aula de clases, además de otras labores de carácter administrativo, de aseo y similares.
Agrega que el Ordinario N*921 de 05.07.2023, al pronunciarse sobre las suspensiones de clases adicionales al periodo de vacaciones de invierno, con ocasión de la existencia de medidas sanitarias, concluye que los asistentes de la educación se encuentran obligados a concurrir al establecimiento educacional y desarrollar las labores y actividades que los equipos directos les asignen.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la Ley N*21.109 “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, en su artículo 56 incisos 1? y 37, dispone:
Las disposiciones del Párrafo 1? del Título HI de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley N* 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional.
Por su parte, el artículo 41 en sus incisos 1?, 2” y 3” de la citada Ley, prescribe:
Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos,
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aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, asi como aquellas que determine mediante acto fundado el
Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en
cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival,
cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
De las disposiciones legales citadas se desprende que el feriado de los asistentes de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, corresponde al periodo de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente como también el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, quienes solo pueden impetrarlo en los términos establecidos en la propia norma.
Asimismo, se colige que durante el feriado estival los asistentes de la educación que cumplen labores esenciales pueden ser convocados a desempeñar dichas labores en el citado período, estableciendo el legislador que los días trabajados deben ser compensados con otros días de descanso en cualquier otra época del año. En tal sentido la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen N*3445/22 de 11.07.2019, en relación al N* 998/7 de 19.03.2021, sostiene que:
(...) atendida la naturaleza irrenunciable del derecho que se
compensa, no procede compensar en dinero los días de feriado de que haya sido privado el asistente de la educación, como consecuencia del cumplimiento de las labores esenciales.
Para determinar la oportunidad en que será otorgado el feriado
compensatorio, las partes deberán alcanzar un acuerdo que fije la época en que se hará efectivo, resultando procedente su otorgamiento de manera fraccionada.
Igualmente, dicha disposición faculta al empleador para fijar como fecha de término del feriado estival cinco días hábiles previos al inicio del año escolar, lo que deriva en que todos los asistentes de la educación deberán concurrir a prestar sus servicios en la fecha indicada sin que en este caso el legislador establezca una compensación por dichos días trabajados.
En el mismo orden de ideas y conforme lo señala el Dictamen, antes individualizado, el empleador deberá comunicar al asistente de la educación al momento del otorgamiento del feriado, la fecha de término del mismo, puesto que si nada dice se entenderá que este termina el día inmediatamente anterior al del inicio del año escolar.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la Secretaria Regional Ministerial de Educación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10* del Decreto N”289, de 2010, * “En situaciones excepcionales tales como catástrofes naturales, cortes de energía eléctrica, de agua u otras de fuerza mayor, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar la suspensión de clases como también la respectiva recuperación de las mismas con el objeto de no alterar el cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de su región. Las modificaciones al calendario escolar regional a que dé lugar lo expuesto precedentemente, no podrán exceder del 15 de enero del año siguiente.”
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del Ministerio de Educación, “Fija normas generales sobre calendario escolar”, se encuentra facultada para autorizar la suspensión de clases con o sin recuperación, en las situaciones excepcionales que dicha disposición ejemplifica, tales como catástrofes naturales, cortes de energía eléctrica, de agua u otras de fuerza mayor, lo anterior, con el objeto de no alterar el cumplimiento de los planes de estudios de la establecimientos educacionales de la región.
Por su parte, la Resolución Exenta N*003729 de 15.12.2023? de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana señala en el artículo 5 del numeral ll. denominado “De las disposiciones especiales”, que el artículo 10 del Decreto N*289, faculta a la Secretaria Regional Ministerial de Educación para resolver respecto de la suspensión total o parcial de las clases en uno o más establecimientos educacionales de la región, autorizando la inasistencia de los y las estudiantes por motivos de caso fortuito o fuerza mayor tales como catástrofes naturales, cortes de suministros básicos, paros, tomas, movilizaciones, huelgas, u otras análogas, precisando en dicha Resolución, que se trata de una medida de carácter excepcional.
Ahora bien, consta en la Resolución Exenta? que usted acompaña, que la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana en ejercicio de las facultades que le otorga el Decreto N*289, autorizó la suspensión de clases sin recuperación en todas las comunas de la Región Metropolitana para los días 13 y 14 de junio de 2024, en razón de las circunstancias excepcionales que en ella se consignan.
Sobre la base de lo expuesto se puede concluir que la suspensión de clases es una medida de carácter excepcional por la que se autoriza la inasistencia de los alumnos al establecimiento educacional cuando concurre alguna de las circunstancias que la norma reglamentaria prevé, lo que en ningún caso constituye el feriado legal los asistentes de la educación toda vez que este último se encuentra regulado por el artículo 41 de la Ley N*21.109, como tampoco corresponde imputar a dicho feriado los periodos de suspensión de clases que tengan lugar durante el transcurso del año escolar, de lo que se deriva que durante dicho periodo las partes de la relación laboral se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el contrato de trabajo, las que consisten principalmente, tratándose del empleador, en otorgar al personal de que se trata el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada y para el asistente de la educación, desempeñar las labores convenidas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
Las partes de la relación laboral se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el contrato de trabajo durante el ? "Aprueba calendario escolar del año 2024 para los establecimientos educacionales de la región metropolitana de Santiago”,
3 Resolución Exenta N*001258, de 12.06.2024, de Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. 4
periodo de suspensión de clases sin recuperación autorizado por la Secretaria Regional Ministerial de Educación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N*289, de 2010, de Ministerio de Educación.
Lo anterior no obsta, a que las partes acuerden expresa o tácitamente que durante el periodo de suspensión de clases, el asistente de la educación será eximido de su obligación de prestar servicios con derecho a remuneración.
Saluda atentamente a Ud., ENDE
SS o Y y : E o CAROLINA GODOY DONOSO ua ABOGADA... JEFA DEPARTAMENTG8URK de z A A - DIRECCIÓN DEI/TR a 7342319” 22 ABR 2005 ADE Distribución - Jurídico - Partes - Control 5
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 256, de 22 de abril de 2026.
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