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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 316, de 30 de junio de 2026

ORD.N°316 — ORD.N°316 Estatuto Docente; Remuneraciones; Bonificación proporcional; Huelga; E

Sumario

ORD.N°316 Estatuto Docente; Remuneraciones; Bonificación proporcional; Huelga; El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado no está obligado a pagar la bonificación proporcional durante el período en que los docentes ejerzan su derecho a huelga, salvo que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, exista acuerdo entre las partes en un sentido diverso al expresado.

Texto del pronunciamiento

XH Dirección 2 del Trabajo IM yA . o . a Goblerno denle. Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e o Informes en Derecho Ñ z 4 E 56024/2020 . (1766/2020) o di 6 ORDINARIO N: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto Docente. Remuneraciones. Bonificación proporcional. Huelga. RESUMEN: El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado no está obligado a pagar la bonificación proporcional durante el período en que los docentes ejerzan su derecho a huelga, salvo que, : en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, exista acuerdo entre las partes en un sentido diverso al expresado. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 24.06.2026, de Jefe de Departamento Jurídico (S). 2) Instrucciones de 27.04.2026, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 3) Pase N*242 de 10.03.2026, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo. 4) Instrucciones de 22.12.2025, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5) Pase N”1.208 de 26.08.2025, de Asesor del Gabinete del Director del Trabajo. 6) Instrucciones de 17.01.2022, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales : (Ss). 7) Pase N”1.190 de 30.10.2020, de la Directora del Trabajo de la época. 8) Oficio N*67.107 de 23.10.2020, del Prosecretario accidental de la Cámara de Diputados. 9) Oficio S/N de 23.10.2020, del Diputado Juan Santana Castillo. SANTIAGO, DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO 30 JUN 2026 A: SR. PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS AVENIDA PEDRO MONTT S/N 1

VALPARAÍSO Mediante Oficio del antecedente 9), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si el empleador se encuentra obligado a pagar la bonificación proporcional durante el período en que los docentes, de un establecimiento educacional particular subvencionado, se encuentran en huelga. Al respecto es posible informar que el inciso 1? del artículo 355 del Código del Trabajo dispone:

Suspensión del contrato de trabajo y efectos de la huelga y del cierre temporal. Durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella o a quienes afecte el cierre temporal. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N*3,709/188 de 14.06.1995, ha sostenido:

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes citados en la concordancia, la suspensión de la obligación de pagar las remuneraciones durante la huelga se circunscribe exclusivamente a aquellos beneficios o estipendios que, por la no prestación de trabajo efectivo en el marco legal de suspensión del contrato, no nacen y, por lo mismo, no se devengan ni son exigibles en relación a los días de huelga, precisamente porque respecto de ellos no se genera el título necesario, cual es la ejecución de servicios durante el período laboral respectivo.

En consecuencia, no resultan afectadas por la suspensión temporal del contrato de trabajo aquellas remuneraciones o beneficios, cuya exigibilidad había quedado determinada en el contrato con anterioridad a la huelga. Sobre la materia cabe precisar que los beneficios laborales periódicos o esporádicos, cuya exigibilidad está ligada a un evento, tiempo o fecha, y que no están directa y materialmente vinculados a la prestación de servicios determinados, se perfeccionan por la sola llegada del evento, tiempo o fecha, siempre que los trabajadores se mantengan como tales en virtud del contrato de trabajo que contempla esos beneficios. Y como estos últimos requisitos son cumplidos por los trabajadores durante el período de huelga, la suspensión contractual sólo va a afectar temporalmente la exigibilidad de los señalados beneficios.

Precisado lo anterior, es menester dilucidar si la bonificación proporcional, establecida en el artículo 63 del Estatuto Docente, en su texto previo a las modificaciones introducidas por la Ley N”20.903 —y que se encuentra vigente, entre otros, para los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados que no se han incorporado a la carrera docente- debe pagarse o no, durante el período que dure la huelga.

El referido artículo 63 establece:

Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos de sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1

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de enero de 1998, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, cifñiéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención.

Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la . remuneración adicional del artículo 3" transitorio de esta ley, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior. También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral. .

Acerca del estipendio que se analiza, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha precisado, en el Ordinario N*666 de 07.02.2017, que:

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la bonificación proporcional es la remuneración en dinero, imponible y tributable que percibe mensualmente el profesional de la educación, cuyo monto es determinado por el sostenedor de acuerdo a los procedimientos establecidos por las Leyes N*19.410 y N*19.933.

Atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esto es, que genera obligaciones recíprocas para ambas partes: para el trabajador el ejecutar el servicio para el cual fue contratado; y para el empleador las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada, la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha sostenido, entre otros, en el Dictamen N*2.306/162 de 26.05.1998:

que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago, o el acuerdo de las partes en tal sentido.

Luego, considerando que la bonificación proporcional constituye una remuneración mensual del profesional de la educación, imponible y tributable, y que su pago corresponde al período remuneracional en que se ejecutan las obligaciones propias del contrato de trabajo, cabe concluir que, durante la huelga, dicho estipendio queda comprendido en la suspensión prevista en el artículo 355 del Código del Trabajo, en la parte correspondiente al período en que no se prestan servicios. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos beneficios cuya exigibilidad se hubiere determinado con anterioridad a la huelga o dependa de un plazo, evento o fecha no vinculados directa y materialmente a la prestación

de servicios, así como de los acuerdos que las partes puedan adoptar en virtud del principio de autonomía de la voluntad. :

Con todo, cumple hacer presente, que la bonificación proporcional debe continuar pagándose a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al DFL N*2 de 1998, del Ministerio de Educación, solo hasta que estos se incorporen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en la Ley N*20.903.

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En consecuencia, sobre la base de la normativa citada, cumplo con informar a usted que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado no está obligado a pagar la bonificación proporcional durante el período en que los docentes ejerzan su derecho a huelga, salvo que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, exista acuerdo entre las partes en un sentido diverso al expresado.

Saluda atentamente a Ud., .

5 . SS (2 e OS sel DIRECTOR J2 Le ss NT lA) . ¿ ñ ETA Ó BEAS HIEELÍ ABOGADO DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO p 3) Distribución - Jurídico - Partes - Control 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 316, de 30 de junio de 2026.

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