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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 13

Circular SII N° 13 de 2020

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: Oficina de Gestión CIRCULAR N° 13 Normativa 04-2020 SN CIRC. 022-2020 OGN SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 24 FEBERO 2020 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Informa nuevos límites máximos REF.LEGAL: Arts. 31 N° 6, 42 N° 1, 42 bis, 50 y 55 de imponibles para efectos previsionales, vigentes a la Ley sobre Impuesto a la Renta y Resoluciones partir del 1° de febrero de 2020. Aclara aplicación de Exentas N° 440 y 441, de 2020, de la información contenida en Circular N° 6 de 2020. Superintendencia de Pensiones. Modifica Circular N° 11 de 2020, en la parte que indica. I.- INTRODUCCIÓN La Superintendencia de Pensiones, considerando la variación definitiva del Índice de Remuneraciones Reales entre noviembre de 2018 y noviembre de 2019, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas –la que difiere de la cifra provisoria que fue informada en enero de 2020–, con fecha 7 de febrero de 2020 procedió a emitir las Resoluciones Exentas N° 441 y 440, mediante las cuales fijó el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, vigente a partir del 1° de febrero de 2020, para los fines del cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del referido D.L. N° 3.500, y el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, vigente a partir del 1° de febrero de 2020, para los fines del cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la ley antes mencionada, dejando sin efecto, a partir de la referida fecha, las Resoluciones Exentas N° 10 y 11, de fecha 10 de enero de 2020. Por otra parte, con motivo de la rectificación en la variación del precio del producto electricidad durante el mes de enero de 2020, efectuada por el Instituto Nacional de Estadísticas (en adelante, “INE”) y publicada en su canal oficial el 12 de febrero del mismo mes, dicho organismo rectificó, a su vez, el Índice de Precios al Consumidor General (en adelante, “IPC”) del señalado mes de 104,32 a 104,24, lo que no afectó la variación del IPC para el mes de enero de 2020, manteniéndose en 0,6%. Como consecuencia de lo anterior, y dado que en la tabla contenida en el N° 2.-, del apartado I.-, de la Circular N° 11 de 2020, se indicó como título de la columna de variación porcentual acumulada “Acumulada 2019 (**)”, debiendo decir “Acumulada 2020 (**)”, la presente Circular tiene por objeto: a) Informar los nuevos límites máximos imponibles y precisar la incidencia de las indicadas resoluciones, en la aplicación de ciertas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”), que establecen beneficios tributarios basados en dichos límites. b) Modificar la tabla incorporada en el N° 2.-, del apartado I.-, de la Circular N° 11 de 2020. II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.- Nuevos límites máximos imponibles 1.1 Texto de las Resoluciones Exentas N° 441 Y 440, de 7 de febrero de 2020, de la Superintendencia de Pensiones1 1.1.1 Resolución Exenta N° 441, de 7 de febrero de 2020, publicada en el Diario Oficial de 13 de febrero de 2020, que establece que desde el 1° de febrero de 2020, el límite máximo imponible reajustado para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del D.L. N° 3.500, será de 80,2 Unidades de Fomento El texto de la referida resolución es del siguiente tenor: 1 Las referidas resoluciones se encuentran publicadas en la página web de la Superintendencia de Pensiones www.spensiones.cl.

“RESOLUCIÓN EXENTA N° 0441 SANTIAGO, 7 febrero de 2020 VISTOS: a) Los artículos 16 y 84 del D.L. N° 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 171 del D.F.L. N° 1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley N° 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285; d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255; y la Resolución Exenta N° 10 de esta Superintendencia, de fecha 10 de enero de 2020. CONSIDERANDO: 1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. 3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que mediante Resolución Exenta N° 321, de fecha 12 de febrero de 2019, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de febrero de 2019, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 79,2 Unidades de Fomento. 5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante Oficio N° 19, de fecha 8 de enero de 2020, ascendía a 1,2% para el período noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tenía un carácter provisional. 6.- Que con la información a que se refiere el considerando anterior la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución exenta N° 10, de fecha 10 de enero de 2020, determinó que desde el 1 de enero de 2020, el límite máximo imponible reajustado ascendía a 80,2 Unidades de Fomento. 7.- Que mediante Oficio N° 174, de fecha 6 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Estadísticas informó que la variación del Índice de Remuneraciones Reales ascendió a 1,3% para el período de noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter de definitivo. 8.- Que, no obstante haber sido informada por el Instituto Nacional de Estadística una variación definitiva del Índice de Remuneraciones Reales para el período noviembre de 2018 a noviembre de 2019, diferente a la informada provisionalmente, el valor del límite máximo imponible reajustado determinado con la variación definitiva del índice, no registra cambio respecto del valor determinado con la variación provisoria del mismo. RESUELVO: 1.- Establécese que desde el 1 de febrero de 2020, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 80,2 Unidades de Fomento. 2.- Déjase sin efecto la Resolución Exenta N° 10 de 10 de enero de 2020, a contar del 1 de febrero de 2020. 3.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente. Anótese, comuníquese y publíquese,”. 1.1.2 Resolución Exenta N° 440, de 7 de febrero de 2020, publicada en el Diario Oficial de 13 de febrero de 2020, que establece que desde el 1° de febrero de 2020, el límite máximo imponible reajustado para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía, señaladas en el artículo 5° de la Ley N° 19.728, será de 120,4 Unidades de Fomento El texto de la referida resolución es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN EXENTA N° 0440 SANTIAGO, 7 febrero de 2020 VISTOS: a) El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880; el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285; y la Resolución Exenta N° 11 de esta Superintendencia, de fecha 10 de enero de 2020.

CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.728. 2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que mediante Resolución Exenta N° 322, de fecha 12 de febrero de 2019, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de febrero de 2019, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 118,9 Unidades de Fomento. 5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante el Oficio N° 19, de fecha 8 de enero de 2020, ascendía a 1,2% para el período noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tenía un carácter provisional. 6.- Que con la información a que se refiere el considerando anterior la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución exenta N° 11, de fecha 10 de enero de 2020, determinó que desde el 1 de enero de 2020, el límite máximo imponible reajustado ascendía a 120,3 Unidades de Fomento. 7.- Que mediante Oficio N° 174, de fecha 6 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Estadísticas informó que la variación del índice de Remuneraciones Reales ascendió a 1,3% para el período noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter de definitivo. RESUELVO: 1.- Establécese que desde el 1 de febrero de 2020, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 120,4 Unidades de Fomento. 2.- Déjase sin efecto la Resolución Exenta N° 11 de 10 de enero de 2020, a contar del 1 de febrero de 2020. 3.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente. Anótese, comuníquese y publíquese,”. 1.2 Incidencia de las indicadas resoluciones, en la aplicación de ciertas normas de la LIR, que establecen beneficios tributarios basados en dichos límites. Considerando que los límites máximos imponibles establecidos mediante las Resoluciones Exentas N° 10 y 11, de 10 de enero de 2020, de la Superintendencia de Pensiones, quedaron sin efecto a partir del 1° de febrero de 2020, resulta necesario aclarar que lo informado mediante la Circular N° 6 de 2020, de este Servicio, solo resulta aplicable al mes de enero de 2020. A continuación se actualiza, considerando la fecha de vigencia de los nuevos límites máximos (1° de febrero de 2020), la incidencia de aquellos en materia tributaria, de cumplirse los requisitos pertinentes: Límite máximo Incidencia en beneficios tributarios Res. Ex. N° Para efectos imponible y fecha del Norma legal Efecto tributario Art. 31 N° 6 inc. 3 LIR Deducción como gasto necesario para producir la renta de la Cálculo de las remuneración del socio de cotizaciones sociedades de personas, del socio previsionales a 441, de gestor de sociedades en comandita 80,2 UF que se refiere el Circular N° 42 de 07.02.2020 por acciones y del empresario Título III y el art. 1990 individual, hasta por el monto que 84 del D.L. N° hubiera estado afecto a cotizaciones 3.500, de 1980 previsionales obligatorias (sueldo empresarial).

Art. 42 bis N° 6 LIR El monto de la rebaja por concepto de ahorro previsional (depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias), tratándose del empresario individual, del socio de sociedades de personas y del socio gestor de sociedades en comandita por acciones, que Circular N° 51 de perciban un sueldo empresarial (art. 2008 31 N° 6 inc. 3 LIR), no podrá superar el monto en UF que representen las cotizaciones obligatorias efectuadas por tales contribuyentes en el año respectivo, conforme a lo dispuesto en el inc. 1°, del art. 17 del D.L. N° 3.500, de 1980. Art. 50 inc. 2° LIR Deducción como gasto de las cotizaciones previsionales obligatorias que efectúen los Circular N° 21 de trabajadores independientes del art. 1991 42 N° 2 de la LIR (art. 92 del D.L. N° 3.500, de 1980). Exclusión de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, de las cotizaciones Art. 42 N° 1 LIR obligatorias destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro. Rebaja de la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario del empresario individual, del socio de Art. 55 letra b) LIR sociedades de personas o del socio gestor de sociedades en comandita por acciones, de las cotizaciones a que se refiere el art. 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, de cargo de los mismos, originadas en rentas atribuidas o retiradas de empresas o Circulares N° 53 de sociedades que sean contribuyentes 1990, 54 de 1986 y 7 del Impuesto de Primera Categoría y de 1985 que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Art. 53 de la Ley N° Exclusión de la base imponible del Cálculo de las 19.728 (arts. 31 N° 6 Impuesto Único de Segunda cotizaciones y 42 N° 1 LIR) Categoría, de las cotizaciones obligatorias del obligatorias destinadas a financiar el Seguro de 440, de seguro de cesantía, en el caso de los 120,4 UF Cesantía, 07.02.2020 trabajadores dependientes, y referidas en el Circular N° 59 de deducción como gasto necesario art. 5° de la Ley 2001 para producir la renta de las referidas N° 19.728, de cotizaciones, en el caso de los 2001 empleadores. 2.- Modificación de la tabla incorporada en el N° 2.-, del apartado I.-, de la Circular N° 11 de 2020, para efectos de indicar el nuevo IPC General para el mes de enero de 2020 y corregir el título de la columna que se indica. Atendido el hecho que en la tabla incluida en el N° 2.-, del apartado I.-, de la Circular N° 11 de 2020, se indicó que el IPC General, valor en puntos, para el mes de enero de 2020 fue de un 104,32, dato que, según se señaló precedentemente, fue rectificado, y que se señaló como título de la columna de variación porcentual acumulada “Acumulada 2019 (**)”, debiendo decir “Acumulada 2020 (**)”, se modifica la antedicha tabla reemplazándose el contenido del N° 2, del apartado I.- de la referida Circular, por el siguiente: Nota: a partir de enero de 2019, el INE ha procedido a recalcular los índices de precios al consumidor, tomando como base anual 2018 = 100.

Índice de Precios al Consumidor (IPC) Variación Porcentual Meses Mensual Acumulada Últimos 12 Valor en puntos VIPC (*) 2020 (**) meses (***) Enero 2020 104,24 0,6 0,6 0,6 3,5 Febrero 2020 Marzo 2020 Abril 2020 Mayo 2020 Junio 2020 Julio 2020 Agosto 2020 Septiembre 2020 Octubre 2020 Noviembre 2020 Diciembre 2020 (*) Variación mensual: Corresponde a la publicada oficialmente por el INE en cada mes. (**) Variación acumulada 2020: Corresponde a la acumulada a la fecha, respecto del mes de diciembre del año anterior, publicada oficialmente por el INE. (***) Variación últimos 12 meses: Corresponde a la variación de los últimos doce meses, considerando la variación resultante de la serie empalmada publicada en www.ine.cl. Saluda a Ud., RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) PAO/LOF/mvv DISTRIBUCIÓN: - Internet

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 13.

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