Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 23, de 16 de mayo de 2019
Circular SII N° 23 de 2019
Texto del pronunciamiento
090-2018 II (04-2019 Circ-SN) DEPARTAMENTO EMISOR IMPUESTOS INDIRECTOS CIRCULAR N°23.- FECHA: 16 DE MAYO 2019 SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS MATERIA: REFERENCIA: Se modifican instrucciones contenidas en el N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: N° 4.1, de la Circular N° 12, de 18 de ma6r(z1o2 )d0e0 1987, relativo a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para hacer uso del REF. LEGAL: beneficio contenido en el Art. 29°, de la Ley N° 18.591, modificada por el Art. 392°, de la Ley Art. 29, de la Ley N° 18.591. N° 20.720 1. Mediante Circular N° 12, de 18 de Marzo de 1987, se impartieron instrucciones sobre el beneficio establecido en el Art. 29 de la Ley N° 18.591, que concede a los contribuyentes gravados con IVA o con los impuestos del Art. 40 y 42, del D.L. N° 825, la facultad de recuperar, por la vía de utilizar como crédito fiscal del IVA y de los Impuestos contenidos en los mencionados artículos, el monto de los referidos impuestos, que hubieren sido recargados separadamente en facturas emitidas por ventas o servicios efectuadas o prestados a otros contribuyentes de esos mismos impuestos, cuando dichas facturas no han sido pagadas y el comprador o beneficiario del servicio ha sido declarado en quiebra. 2. Para hacer uso del beneficio el inciso primero de la norma legal exige que el contribuyente se encuentre al día en el pago de los mencionados tributos y que los impuestos que se desea recuperar, recargados en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de esos impuestos, que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente. A su vez, el inciso tercero de la norma legal en comento, establece que dichos requisitos, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, “se acreditarán ante el liquidador exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo”. Sobre ambos requisitos se impartieron instrucciones en el N° 4, de la Circular N° 12, de 1987. Específicamente respecto del requisito relativo a que los impuestos que se desea recuperar hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, la mencionada Circular instruyó en su N° 4.1 que “no procederá otorgar este beneficio si los impuestos se encuentran pendientes de pago o si han sido enterados en arcas fiscales fuera del plazo legal. Este requisito se acredita ante el Liquidador exhibiéndole el comprobante de pago del mes en que se efectuó la venta y se emitió la factura.” 3. Sin embargo, dicha interpretación excluye a aquellos contribuyentes que desean solicitar el beneficio por el impuesto soportado en facturas, cuyo impuesto no fue declarado ni enterado en arcas fiscales en el plazo legal, por haber efectuado el contribuyente un Convenio de Pago con Tesorerías, en el o los meses en que dichas facturas fueron emitidas.
2 En atención a ello, este Servicio ha estimado necesario reemplazar, mediante esta Circular, el N° 4.1, de la Circular N° 12, de 1987, quedando el nuevo párrafo del siguiente tenor: “4.1 Que los impuestos que se desea recuperar hayan sido declarados y enterados oportunamente en arcas fiscales. Este requisito se acreditará ante el Liquidador, exhibiéndole alguno de los siguientes documentos: a) El Formulario de Declaración y Pago (F29), correspondiente al impuesto devengado en el mes de emisión de la factura. b) El comprobante de pago correspondiente al impuesto al valor agregado en caso de haber postergado su pago en virtud del Art. 64, inciso tercero, del D.L. N° 825, o bien; c) El comprobante de pago del impuesto, en caso de haber suscrito por éste, un Convenio de Pago con la Tesorería General de la República.” 4. Las instrucciones impartidas por la presente Circular tendrán vigencia a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR JARB/JAS/CMV/apb DISTRIBUCIÓN: AL BOLETÍN OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA A INTERNET AL DIARIO OFICIAL EN EXTRACTO
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 23, de 16 de mayo de 2019.
Más sobre Crédito Fiscal y Proporcionalidad
-
El SII aclara que un contribuyente de IVA sujeto a cambio de sujeto que no emitió facturas de compra, usando facturas de venta del proveedor, no puede usar ese crédito fiscal. Debe regularizar la situación pagando el IVA, reajustes, intereses y multas correspondientes.
-
La norma aclara que los locales comerciales obligatorios en proyectos habitacionales del MINVU no pueden acogerse al crédito especial para empresas constructoras (CEEC), ya que este beneficio solo aplica a viviendas y no a equipamiento comercial.
-
El SII aclara que el crédito tributario de la Ley Austral solo aplica para contribuyentes con contabilidad completa, por lo que las facturas de 2025 registradas bajo contabilidad simplificada no pueden acogerse al beneficio.
Todos los pronunciamientos sobre Crédito Fiscal y Proporcionalidad
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre IVA, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre IVA¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.