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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 6, de 17 de enero de 2020

Circular SII N° 6 de 2020

Texto del pronunciamiento

Aclarada por Circular N° 13, del 24 de febrero de 2020 DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N° 6.- OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA 01-2020 SN CIRC. 004-2020 OGN SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 17 DE ENERO 2020 ADMINISTRATIVAS MATERIA: informa nuevos límites máximos REFERENCIA: imponibles para efectos previsionales, vigentes para el año calendario 2020. N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: REF. LEGAL: arts. 31 N° 6, 42 N° 1, 42 bis, 50 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Resoluciones Exentas N° 10 y 11, de 2020, de la Superintendencia de Pensiones. I.- Introducción Con fecha 10.01.2020, la Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones Exentas N° 10 y 11, mediante las cuales fijó el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, vigente para el año calendario 2020, para los fines del cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del referido cuerpo normativo; y el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, vigente para el año calendario 2020, para los fines del cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la mencionada ley. Las resoluciones señaladas, no obstante estar referidas a materias previsionales, también tienen incidencia en la aplicación de ciertas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que establecen beneficios tributarios basados en los indicados límites. Por lo anterior, la presente Circular tiene por objeto informar los indicados límites máximos imponibles, aludiendo a dicha incidencia. II.- Texto de las Resoluciones Exentas N° 10 y 11, de 10.01.2020, de la Superintendencia de Pensiones El texto de las referidas resoluciones es del siguiente tenor: a) Resolución Exenta N° 10, de 10.01.2020, que establece que desde el 1° de enero de 2020, el límite máximo imponible reajustado será de 80,2 Unidades de Fomento. “RESOLUCIÓN EXENTA N° 0010 SANTIAGO, 10 ENE 2020 VISTOS: a) Los artículos 16 y 84 del D.L. N° 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 171 del D.F.L. N° 1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley N° 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285, y d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255. CONSIDERANDO: 1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. 3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

4.- Que mediante resolución exenta N° 321, de fecha 12 de febrero de 2019, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de febrero de 2019, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 79,2 Unidades de Fomento. 5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante Oficio N° 19, de fecha 8 de enero de 2020, ascendió a 1,2% para el periodo noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter provisional. RESUELVO: 1.- Establécese que desde el 1 de enero de 2020, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 80,2 Unidades de Fomento. 2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente. Anótese, comuníquese y publíquese,”. b) Resolución Exenta N° 11, de 10.01.2020, que establece que desde el 1° de enero de 2020, el límite máximo imponible reajustado será de 120,3 Unidades de Fomento. “RESOLUCIÓN EXENTA N° 0011 SANTIAGO, 10 ENE 2020 VISTOS: a) El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285. CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el artículo 5° de la misma ley. 2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que mediante resolución exenta N° 322, de fecha 12 de febrero de 2019, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de febrero de 2019, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 118,9 Unidades de Fomento. 5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante el Oficio N° 19, de fecha 8 de enero de 2020, ascendió a 1,2% para el periodo noviembre de 2018 a noviembre de 2019, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter provisional. RESUELVO: 1.- Establécese que desde el 1 de enero de 2020, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 120,3 Unidades de Fomento. 2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente. Anótese, comuníquese y publíquese,”.

III.- Instrucciones sobre la materia Los nuevos límites imponibles vigentes para el año calendario 2020, establecidos en las resoluciones precedentemente transcritas, tienen incidencia en las siguientes normas tributarias, de cumplirse los requisitos pertinentes: Límite Incidencia en beneficios tributarios Resolución Para efectos máximo N° y fecha del Norma legal Efecto tributario imponible Deducción como gasto necesario para producir la renta de la Art. 31 N° 6 inc. 3 remuneración del socio de LIR sociedades de personas, del socio gestor de sociedades en comandita por acciones y del empresario individual, hasta por el monto que Circular N° 42 de hubiera estado afecto a 1990 cotizaciones previsionales obligatorias (sueldo empresarial). El monto de la rebaja por concepto de ahorro previsional (depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias), Art. 42 bis N° 6 tratándose del empresario LIR individual, del socio de sociedades de personas y del socio gestor de sociedades en comandita por acciones, que perciban un sueldo empresarial (art. 31 N° 6 inc. 3 LIR), no podrá superar el monto en UF que representen las cotizaciones Circular N° 51 de obligatorias efectuadas por tales 2008 contribuyentes en el año Cálculo de las respectivo, conforme a lo cotizaciones dispuesto en el inc. 1°, del art. 17 previsionales a del D.L. N° 3.500, de 1980. 10, de que se refiere Deducción como gasto de las 80,2 UF 10.01.2020 el Título III y el Art. 50 inc. 2° LIR cotizaciones previsionales art. 84 del D.L. obligatorias que efectúen los N° 3.500, de trabajadores independientes del Circular N° 21 de 1980 art. 42 N° 2 de la LIR (art. 92 del 1991 D.L. N° 3.500, de 1980). Exclusión de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, de las cotizaciones Art. 42 N° 1 LIR obligatorias destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro. Rebaja de la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario del empresario Art. 55 letra b) individual, del socio de sociedades LIR de personas o del socio gestor de sociedades en comandita por acciones, de las cotizaciones a que se refiere el art. 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, de cargo de los mismos, originadas en rentas atribuidas o retiradas de empresas Circulares N° 53 o sociedades que sean de 1990, 54 de contribuyentes del Impuesto de 1986 y 7 de 1985 Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad.

Exclusión de la base imponible del Cálculo de las Art. 53 de la Ley Impuesto Único de Segunda cotizaciones N° 19.728 (arts. Categoría, de las cotizaciones obligatorias del 31 N° 6 y 42 N° 1 obligatorias destinadas a financiar Seguro de LIR) 11, de el seguro de cesantía, en el caso 120,3 UF Cesantía, 10.01.2020 de los trabajadores dependientes, referidas en el y deducción como gasto necesario art. 5° de la Circular N° 59 de para producir la renta de las Ley N° 19.728, 2001 referidas cotizaciones, en el caso de 2001 de los empleadores. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR DISTRIBUCIÓN: - A INTERNET

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 6, de 17 de enero de 2020.

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