Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1653, de 29 de junio de 2021
Oficio Ordinario SII N° 1653 (29/06/2021)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2 – RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 5 (ORD. N° 1653, DE 29.06.2021) Clasificación tributaria de la actividad de masoterapia. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la clasificación tributaria de la actividad de masoterapia. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la naturaleza jurídico-tributaria de la actividad de masajes terapéuticos (masoterapia) que presta su representada no es una actividad clínica, hospitalaria o análoga por carecer de continuidad ni tampoco puede ser reducida a una actividad de “esparcimiento”. En su opinión, esta es una actividad a la cual el legislador tributario no dio una regulación específica ni en el número 3 ni el 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que este criterio ha sido expresado por el Servicio1 al referirse a actividades complementarias a la medicina, cuando éstas consistan solo en la prestación exclusiva de servicios médicos, sin que proporcione alojamiento, estadía, alimentación o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de hospitales, clínicas o maternidades, clasificándolas por tanto en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, no encontrándose por tanto gravados con IVA. II ANÁLISIS Al respecto, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Servicio2, la actividad consistente en el tratamiento corporal para mejorar la condición física, relajar y mejorar parcialmente las condiciones de stress, vía masajes, aplicación de técnicas físico terapéuticas y, en ocasiones, apoyadas con instrumentos o equipos e integración de cremas y otros, en el caso que el contribuyente que desarrolle dicha actividad sea un contribuyente que tribute conforme con las normas de la primera categoría de la LIR, se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, no encontrándose en consecuencia gravada con IVA. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que La actividad de primera categoría consistente en la prestación de servicios correspondientes al tratamiento corporal para mejorar la condición física, relajar y mejorar parcialmente las condiciones de stress, vía masajes o masoterapia, aplicación de técnicas físico terapéuticas y, en ocasiones, apoyadas con instrumentos o equipos e integración de cremas y otros, se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, no gravados con IVA. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1653, de 29-06-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Oficios N° 3146 de 1995 y N° 3438 de 1996. 2 Oficio N° 4337 de 2005.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1653, de 29 de junio de 2021.
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