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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2898, de 30 de octubre de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2898 (30/10/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 2, ART. 104– DECRETO SUPREMO N° 579 DE 2014 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (ORD. N° 2898, DE 30.10.2026) Tratamiento del descuento en los bonos emitidos por la Tesorería General de la República, acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, una institución bancaria, contribuyente de primera categoría con contabilidad completa, ha invertido en bonos emitidos por la Tesorería General de la República (TGR) acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y calificados como instrumentos elegibles de conformidad con esa disposición. Tras señalar que los bonos serán conservados hasta su vencimiento y rescate total por el emisor a través de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, solicita confirmar si la diferencia positiva entre el valor del capital nominal respectivo y el valor de costo tributario de los instrumentos (que, según indica, no sería capturada por la tasa de interés fiscal), califica como un ingreso no renta al amparo del artículo 104 de la LIR. En caso de generarse una diferencia negativa o menor valor, solo será deducible de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente. En su presentación complementaria, agrega que el tratamiento de ingreso no constitutivo dispuesto en el artículo 104 de la LIR, resultaría aplicable al caso consultado por verificarse una enajenación al momento del rescate al vencimiento. Al respecto cabe precisar, primeramente, que los instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la LIR pueden generar dos tipos de rentas: los intereses del instrumento y el mayor valor asociado a su enajenación. Respecto de las primeras, de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la LIR, las rentas generadas por los instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la misma ley se gravan al momento de su devengo y el impuesto se aplicará a sus titulares sobre el interés devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. Dicho interés devengado se determina de acuerdo con la metodología dispuesta en la norma, sobre la base de la tasa de interés fiscal regulada en el N° 1 del artículo 104 de la LIR1. Para estos efectos, la letra c) del N° 1 del artículo 104 de la LIR, exige que en la escritura de emisión de los instrumentos de deuda pública se establezca, además de la tasa de cupón o carátula, una tasa de interés fiscal para cada colocación y después de cada una de ellas. Cabe señalar que las normas anteriores fueron incorporadas para incentivar la inversión en instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la LIR2, estableciendo para tales efectos un régimen de tributación especial para las rentas que estos generan. En particular, la incorporación de la tasa de interés fiscal tuvo por finalidad resguardar la tributación de los intereses, estableciendo un método de cálculo que comprendiera las rentas derivadas de la colocación del instrumento a un valor inferior al nominal3. En consecuencia, los instrumentos que cumplan los requisitos del artículo 104 de la LIR se afectan exclusivamente con la tributación establecida en dicha disposición, así como con aquella aplicable a los intereses determinados de acuerdo con la tasa de interés fiscal, de conformidad con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la misma ley. Conforme con lo anterior, la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de un bono acogido al artículo 104 de la LIR constituye un mayor o menor interés4 que debe ser reconocido como devengado durante la vigencia del instrumento de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la misma ley, y que se determina según la tasa de interés fiscal de estos instrumentos, que es equivalente a su tasa de colocación5. Sin perjuicio de lo anterior, los bonos emitidos por TGR se encuentran sujetos a una regulación especial. En efecto, conforme al N° 4 del referido artículo 104 de la LIR, los títulos de deuda emitidos por la TGR y el Banco Central de Chile pueden acogerse al tratamiento de dicho artículo siempre que se encuentren incluidos en una nómina establecida por el Ministerio de Hacienda, y cumplan las características y condiciones que en ella se establezcan, incluyendo la tasa de interés fiscal. 1 Ver inciso segundo de la letra d) del N° 1 del artículo 104 de la LIR y las instrucciones del apartado 4.4 del Capítulo N° 1 de la segunda parte de la Circular N° 71 de 2016. 2 Capítulo N° 1 de la segunda parte de la Circular N° 71 de 2016. 3 En efecto, de acuerdo con la historia de la Ley N° 20.712, la incorporación de la tasa de interés fiscal en el artículo 104 de la LIR buscó evitar que dicha diferencia formara parte del mayor valor en la enajenación de los instrumentos (páginas 62, 63 y 461). 4 Conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.010, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. 5 Oficio N° 1799 de 2021, que modificó el tratamiento instruido en la Circular N° 71 de 2016, sobre el interés de descuento correspondiente a la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de los instrumentos regulados en el mismo artículo 104 de la LIR.

Al respecto, la nómina referida está contenida en el artículo primero del Decreto Supremo N° 579 de 2014 del Ministerio de Hacienda, y dispone que la tasa de interés fiscal de los bonos emitidos por TGR será igual a la tasa de cupón de dichos instrumentos. De acuerdo con lo anterior, en el caso de los bonos emitidos por la TGR, la tasa de interés fiscal no se determina al momento de su colocación– tal como ocurre con los otros instrumentos que pueden acogerse al artículo 104 de la LIR– sino que al momento de su emisión según la tasa de cupón. En consecuencia, el mayor valor generado al pago al vencimiento de los bonos emitidos por TGR consistente en la diferencia positiva entre el valor nominal y el valor de colocación no queda comprendido en la tasa de interés fiscal. En consecuencia, no se encuentra gravado de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la LIR, disposición que regula en forma exclusiva la tributación de los intereses generados por este tipo de instrumentos. Por su parte, la diferencia negativa entre el valor nominal y el valor de colocación deberá ser considerada un mayor costo al momento de la enajenación del instrumento para efectos de determinar el mayor valor que no constituye renta, sin que corresponda darle el tratamiento de un gasto necesario. Lo anterior, atendido que dicho monto corresponde a un mayor sacrificio económico incurrido en la adquisición del instrumento o activo que posteriormente se enajenará. Ahora bien, en concordancia con el tratamiento aplicable a la diferencia positiva entre el valor nominal y el de colocación, en caso de rescate o pago al vencimiento del bono, la diferencia negativa entre ambos valores no podrá deducirse como pérdida para efectos tributarios6. Respecto de la presentación complementaria que acompaña, se informa que el pago al vencimiento de un bono no constituye una enajenación de este, por lo que no le resulta aplicable el tratamiento al mayor valor en la enajenación dispuesto en el artículo 104 de la LIR. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2898, de 30.10.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 6 Se hace presente que el tratamiento tributario que dispone el Oficio N° 967 de 2019 no es aplicable en este caso, ya que dicho pronunciamiento se refiere a bonos que no se encuentran acogidos a lo dispuesto en el artículo 104 de la LIR.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2898, de 30 de octubre de 2026.

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