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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1261, de 11 de abril de 2022

Oficio Ordinario SII N° 1261 (11/04/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 13 (ORD. N° 1261 DE 11.04.2022). Beneficios previsionales otorgados por servicios de bienestar de empresas privadas. De acuerdo con su presentación, para los efectos de la Circular N° 66 de 1977 y N° 75 de 1976, que se refieren a beneficios otorgados por sindicatos o servicios de bienestar, además del cumplimiento de los requisitos que allí se establecen para que los beneficios que se otorgan a los trabajadores queden exentos del impuesto, consulta si es necesario que el servicio de bienestar de derecho privado esté constituido como corporación de derecho privado sin fines de lucro o basta con que sea una sociedad de hecho. Al respecto se informa que, de acuerdo al N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no constituirán renta, entre otros, los beneficios previsionales. Para estos efectos, este Servicio ha establecido que las prestaciones otorgadas por servicios de bienestar privados1 pueden considerarse como complementarias a las de seguridad social y, en consecuencia, asimilarse al concepto de beneficio previsional2, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores originados en una contingencia o eventualidad que, de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos; b) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular; c) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados a la entidad respectiva; y d) En cuanto al monto de la ayuda, esta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca3. Conforme lo anterior, la calificación de ingreso como no constitutivo de renta depende de las características que reúna la ayuda otorgada al trabajador y no de la naturaleza jurídica del ente privado que la entrega. Por consiguiente, para efectos tributarios, no es requisito que el servicio de bienestar privado deba estar constituido necesariamente como una corporación de derecho privado para que los beneficios entregados a los trabajadores puedan considerarse ingresos del N° 13 del artículo 17 de la LIR. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento tributario que pudiera tener para la entidad que efectuará dichos pagos a los trabajadores, el que deberá ser analizado considerando la situación específica de dicha entidad. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1261 del 11-04-2022 Subdirección Normativa 1 Conforme con la jurisprudencia de este Servicio, se incluye a los sindicatos y departamentos u oficinas de bienestar social creados por empresas privadas, ya sea que los trabajadores contribuyan al financiamiento total o parcial del fondo o bien este cuente con aporte de las empresas (Oficio N° 702 de 2018). 2 Oficio N° 1823 de 2015. 3 Circular N° 66 de 1977.

2 Depto. de Impuestos Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1261, de 11 de abril de 2022.

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