Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2609, de 2 de octubre de 2026
Oficio Ordinario SII N° 2609 (02/10/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1 – DECRETO LEY N° 3500 – ART. 85 (ORD. N° 2609, DE 02.10.2026). __________________________________________________________________________ Cotización adicional de salud en contribuyentes pensionados. De acuerdo con su presentación, tras agregar que una persona natural percibe una renta vitalicia y efectúa cotizaciones de salud en una ISAPRE por un monto que excede el 7% de cotización obligatoria, consulta si puede deducir de la base imponible del impuesto único de segunda categoría (IUSC) el monto correspondiente a la cotización adicional de salud. Al respecto se informa que, conforme con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de los pensionados, es aplicable lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3.500)1, y no las normas que regulan las cotizaciones de los trabajadores dependientes2. Conforme con dicha disposición, todas las pensiones establecidas en ese cuerpo legal están afectas a una cotización uniforme del 7% en la parte que no exceda de 60 unidades de fomento (UF) del día de su pago. Por su parte, el límite máximo imponible en el caso de un pensionado –sea que continúe o no ejerciendo actividades como trabajador dependiente– corresponde a la suma de 60 UF3. Luego, la cotización del 7% destinada a financiar prestaciones de salud establecida en el artículo 85 del DL N° 3.500 debe calcularse en la parte que no exceda de 60 UF al día de su pago4, por lo que el monto máximo de deducción es de 4,2 UF5. Asimismo, cabe precisar que el N° 1 del artículo 42 de la LIR exceptúa de la base imponible del IUSC “las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible”, sin distinguir entre la cotización legal y aquella pactada por sobre el porcentaje obligatorio, sujetando la exclusión a un único parámetro cuantitativo, cual es el límite máximo imponible sobre el cual se calculan. De este modo, el tope opera de manera conjunta respecto de ambas cotizaciones. En ese contexto, en el caso de un pensionado, si ambas cotizaciones –la cotización obligatoria más la cotización adicional de salud– exceden el monto máximo, sólo podrá deducirse de la base imponible del IUSC la cantidad de 4,2 UF. En tal caso, corresponderá al agente retenedor o al pagador de la renta vitalicia efectuar dicha deducción de la base imponible del IUSC, de conformidad con el criterio previamente expuesto. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2609, de 02.10.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Se hace presente que el inciso primero del artículo 18 del D.L. N° 3.500 de 1980 dispone que la parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la LIR. 2 Ver instrucciones en la Circular N° 19 de 2020. 3 Ver Oficio N° 875 de 2018. 4 Ver Oficio N° 1537 de 2017. 5 Dicho monto se obtiene con el siguiente cálculo: 60 x 7%=4,2.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2609, de 2 de octubre de 2026.
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