Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2736, de 24 de noviembre de 2020
Oficio Ordinario SII N° 2736 (24/11/2020)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1, ART. 17 N° 13 Y ART. 42 N° 1– CIRCULARES N° 75 DE 1976 Y N° 66 DE 1977 (ORD. N° 2736 DE 24.11.2020). Asignaciones pagadas en compensación por la no realización de celebraciones pactadas en contratos colectivos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de las asignaciones pagadas a los afiliados de los sindicatos de una empresa, en compensación por la no realización de celebraciones convenidas en contratos colectivos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, es común que en los instrumentos colectivos se pacte con los sindicatos la celebración de determinados eventos durante el año, como por ejemplo fiestas patrias, navidad y día de la empresa. Agrega que, ante la evidente imposibilidad práctica de realizar las celebraciones y conmemoraciones en la oportunidad pactada, tanto por los sucesos de fines del año 2019 como por los acaecidos durante este 2020, la empresa y sindicatos han optado por modificar estas estipulaciones de forma excepcional y transitoria y han pactado, en su reemplazo, el pago de un bono único y extraordinario que viene a compensar el perjuicio sufrido por los socios del sindicato al no poder disfrutar de las referidas celebraciones. A juicio del consultante, estas asignaciones constituirían un beneficio previsional complementario y, por tanto, exento del impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido Nº 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cumpliendo con las instrucciones contenidas en las circulares N° 75 de 1976 y N° 66 de 1977, ya que su finalidad es resarcir a los socios del sindicato por no haber podido gozar de las celebraciones señaladas, compensando el perjuicio económico experimentado, el que no podría ser considerado como un incremento patrimonial que coincida con el concepto de “renta”. Luego, solicita clarificar si las asignaciones son tributables por tratarse de una renta complementaria o accesoria al sueldo o si, por el contrario, tienen el carácter de ingreso no renta porque tienen por objeto subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia y materializado en la imposibilidad de poder disfrutar de las celebraciones de fiestas patrias, navidad y día de la empresa. II ANÁLISIS Como regla general, los beneficios económicos que otorgue una empresa a sus trabajadores de modo complementario a sus remuneraciones constituyen un incremento patrimonial calificado como “renta” conforme a la definición del N° 1 del artículo 2° de la LIR, constituyendo una renta accesoria o complementaria a la remuneración y que deberá adicionarse a las remuneraciones normales, toda vez que estos beneficios se perciben como contraprestación al trabajo. No obstante, excepcionalmente, determinados beneficios quedan liberados de la tributación establecida en la LIR, por disponerlo en forma expresa la misma ley o leyes especiales. En este sentido, el Nº 13 del artículo 17 de la LIR establece que no constituyen renta y, por lo tanto, no se afectan con impuesto, entre otros conceptos, “los beneficios previsionales”. De acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio en las Circulares N° 75 de 1976 y N° 66 de 1977, las ayudas que se otorguen a los asociados de un sindicato – siempre que sean otorgados por el Departamento u Oficina de Bienestar, o entidades u organismos bajo la tuición de la Superintendencia de Seguridad Social1 – pueden ser calificados como beneficios previsionales complementarios a los queprestan las cajas o instituciones de previsión, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que, de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para 1 En este sentido Oficio N° 702 de 2018.
2 enfrentar este tipo de contingencias, sino para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos; b) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular. c) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados a la entidad respectiva, y d) El monto de la ayuda no debe exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar, el exceso que se produzca, con los impuestos que correspondan. Al tenor de lo expresado, tendrían el carácter de no renta los beneficios cuyo objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como ocurre por ejemplo con el tipo de beneficios que se indican en los instructivos de este Servicio precedentemente señalados2. A mayor abundamiento, tendrán el carácter de no renta las ayudas que otorguen los departamento u oficinas de bienestar que funcionen en empresas del sector privado cuando éstas tengan por objeto subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario en que haya debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o razones de fuerza mayor. Basado en lo que indica en su presentación y teniendo en consideración lo instruido por este Servicio, las sumas que se paguen a los trabajadores en el caso específico que señala, no cumplen los requisitos para ser considerados como beneficios previsionales3, ya que no consisten en una restitución o financiamiento de prestaciones o gastos en que incurre el trabajador con el objeto de resarcir un daño o un perjuicio patrimonial causado por una contingencia, sino que tienen por finalidad “compensar” a los trabajadores por la imposibilidad realizar determinadas celebraciones. Por lo tanto, las compensaciones económicas que se prevé pagar constituyen un incremento patrimonial que califica como “renta” conforme al N° 1 del artículo 2° de la LIR, quedando en consecuencia afecto al impuesto establecido en el artículo 42, N° 1, del mismo cuerpo legal, y a las demás obligaciones contempladas en dicha ley. III CONCLUSION El beneficio otorgado a los trabajadores afiliados a un sindicato y que se otorga en los términos acordados en una modificación a un convenio colectivo no reúne los requisitos para ser considerado un beneficio previsional, para efectos de lo establecido en el N°13 del artículo 17 de la LIR y, por lo tanto, se encuentra afecto a impuesto de acuerdo al amplio concepto de renta del N° 2 del artículo 2°, en relación al artículo 42, N°1, ambos de la LIR. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2736 del 24-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 2 La Circular N° 66 de 1977, menciona, a modo ejemplar, las siguiente contingencias no renta : a) hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, b) tratamientos especializados y partos, c) exámenes de laboratorio, d) radiografías, e) recetas médicas, f) anteojos ópticos, g) defunciones y cuotas mortuorias, h) matrimonios, i) nacimientos, j) adquisición de aparatos ortopédicos o prótesis, k) audífonos, l) robos, hurtos o siniestros que afecten el patrimonio del trabajador. 3 Los Tribunales han señalado que los derechos de naturaleza previsional tienen como objetivo esencial el de propender a la seguridad social, objetivo diverso del laboral (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1078, de 2010).
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2736, de 24 de noviembre de 2020.
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