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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1891, de 3 de octubre de 2024

Oficio Ordinario SII N° 1891 (03/10/2024)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.712 – ART. 26 BIS, ART. 38 BIS, ART. 80 BIS (ORD. N° 1891, DE 03.10.2024). __________________________________________________________________________ Obligaciones de información por sumas entregadas a cuerpos de bomberos de acuerdo con la Ley N° 20.712. De acuerdo con su presentación, las Leyes N° 21.374 y N° 21.433 incorporaron los artículos 26 bis, 38 bis y 80 bis a la Ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales (LUF), con el objeto de establecer nuevas vías de financiamiento en favor de los cuerpos de bomberos de Chile1, mediante un procedimiento similar al establecido en la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas consistente en la entrega de valores no reclamados por los partícipes o aportantes. Luego de analizar la normativa aplicable sobre la materia, solicita confirmar los siguientes criterios, los cuales se pasan a responder en el mismo orden de su presentación y en el ámbito de competencia de este Servicio: 1) La obligación de las administradoras generales de fondos (AGF) de entregar los valores que disponen los artículos 26 bis, 38 bis y 80 bis de la LUF nace por el solo ministerio de la ley, por lo que el derecho de los cuerpos de bomberos a reclamar estas cantidades en ningún caso significa que estos tengan la calidad de partícipe o aportante del fondo. Al respecto, por no incidir lo consultado en disposiciones tributarias internas, se informa que no compete a este Servicio pronunciarse sobre lo consultado. 2) Dado que la obligación de las AGF de entregar los fondos nace por el solo ministerio de la ley y solo una vez transcurridos los plazos indicados en las normas correspondientes, se entiende que hasta antes de vencido el plazo los cuerpos de bomberos no tienen derecho alguno sobre las cantidades. Estese a lo resuelto precedentemente. 3) No corresponde que la entrega de fondos a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile sea informada por las AGF al Servicio (al menos no a través de las declaraciones juradas N° 1922 y N° 1894) al no tener ellos la calidad de aportantes o partícipes de los fondos. Respecto a las obligaciones de información de las AGF, cabe señalar que ni la LUF ni las instrucciones vigentes de las declaraciones juradas N° 1922 y 18942 imponen a estas entidades una obligación especial de comunicar a este Servicio las sumas que entreguen a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos en virtud de los artículos 26 bis, 38 bis y 80 bis. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información que la ley dispone respecto de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Con todo, si lo considera necesario, este Servicio se encuentra facultado para requerir a las AGF información propia o de terceros, en los términos indicados en el artículo 33 bis del Código Tributario3. Sin perjuicio de lo anterior, si el organismo competente4 definiera que el cuerpo de bomberos de Chile adquiere la calidad de aportante o partícipe por aplicación de alguna de las hipótesis de los artículos 26 bis, 38 bis u 80 bis de la LUF, deberán incluirse dentro de las declaraciones juradas y restantes obligaciones tributarias accesorias que corresponda cumplir a las AGF en relación con los fondos que administra. 4) Los réditos asociados a los depósitos a plazo que deben efectuar las AGF5, ¿forman parte de las utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital respecto de los cuales se determinan los beneficios netos percibidos del fondo? o ¿debe entenderse que la AGF toma el depósito a nombre del partícipe o cuerpo de bombero, según corresponda? 1 Dineros de fondos mutuos o fondos de inversión no cobrados por los partícipes, dentro del plazo de cinco años desde la liquidación del fondo; dineros por rescate de cuotas de fondos mutuos o de inversión correspondientes a partícipes fallecidos que no hayan sido registradas a nombre de sus herederos o legatarios dentro del plazo de diez años contado desde el fallecimiento, y; dividendos y demás beneficios en efectivo no cobrados por los partícipes dentro del plazo de cinco años contado desde la fecha de pago determinada por la AGF del fondo de inversión. 2 Ver Resolución Exenta N° 97 de 2023. 3 Ver capítulo V de la Circular N° 41 de 2021. 4 Conforme al N° 1 del artículo 5 de la Ley N° 21.000 compete a la CMF interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, entre otras atribuciones. 5 Los artículos 26 bis y 80 bis de la LUF disponen que las AGF deberán mantener en depósitos a plazo reajustables los dividendos, beneficios y otras sumas no cobradas por los partícipes, una vez transcurrido un año desde que los dineros no hubieren sido cobrados.

Atendida la definición de beneficio neto contenida en el inciso segundo del artículo 80 de la LUF y mientras aún no se cumpla el plazo de 5 años dispuesto en los artículos 26 bis y 80 bis del mismo cuerpo legal y que obliga a entregar los fondos respectivos a bomberos de Chile, los intereses y demás réditos que produzcan los depósitos a plazo que debe tomar la administradora por efecto de los mismos artículos deben considerarse dentro del cálculo de los beneficios netos de cada periodo. 5) Aclarar quién debe ser informado como titular de los depósitos a plazo tomados por la AGF en la declaración jurada N° 1890, que debe presentar la institución financiera receptora de los fondos depositados. Sobre la obligación de las instituciones financieras receptoras de informar mediante la declaración jurada N° 1890 la identidad de los “inversionistas” de los depósitos a plazo tomados en virtud de los artículos 26 bis y 80 bis de la LUF, de acuerdo con las instrucciones de este Servicio6, se entiende por “inversionista”, para efectos de dicha declaración jurada, a la persona o entidad que haya recibido intereses reales u otras rentas, pagados o abonados en cuenta durante el año calendario anterior por dichos depósitos a plazo. Luego, los bancos e instituciones financieras deberán informar como “inversionistas” a los cuerpos de bomberos, ya sea que estos califiquen o no como partícipes según el organismo competente, si durante el año calendario anterior les pagaron o abonaron en cuenta rentas provenientes de los depósitos a plazo tomados por las AGF, mientras que si quien recibe estas rentas es el fondo7, deberá informarse a éste como “inversionista” e incorporarse dichas rentas en sus beneficios netos acorde con el N° 4) precedente. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR (S) Oficio N° 1891, de 03.10.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 6 Ver Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 92 de 2023. 7 Lo que sucederá en el intertanto en que la sociedad administradora deba tomar los depósitos a plazo y aún no se ha cumplido con el plazo legal que obliga a entregar los fondos a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1891, de 3 de octubre de 2024.

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