Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 559, de 20 de marzo de 2025
Oficio Ordinario SII N° 559 (20/03/2025)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1 Y 43– LEY N° 19.175– DECRETO LEY N° 889 DE 1975–ART. 13, 23– DECRETO LEY N° 249 DE 1974– (ORD. N° 559, DE 20.03.2025) Rebaja por presunción de asignación de zona del Decreto Ley N° 889 de 1975 en el caso de Consejeros Regionales. De acuerdo con su presentación, bajo el Decreto con Fuerza de Ley 1-19175, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, funciona un organismo llamado Consejo Regional, que está integrado por Consejeros Regionales, los cuales perciben una dieta mensual que se paga en función a la asistencia a las sesiones y comisiones del Consejo. Luego, consulta si el Gobierno Regional puede aplicar la rebaja por zonas extremas establecida en el artículo 13 del Decreto Ley N° 889 de 1975 (DL N° 889) en forma mensual o debe hacerlo el Consejero al momento de realizar su declaración de impuestos anuales a la renta. Al respecto se informa, en primer lugar, que las remuneraciones percibidas por los miembros del organismo colegiado a que se refiere la Ley N° 19.175 por asistencia a sesiones en calidad de "dietas", son rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 42 de Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y se afectan con el impuesto único de segunda categoría (IUSC), según lo dispone el artículo 43 del mismo cuerpo legal1. Ahora bien, el artículo 13 del DL N° 889, en relación con el artículo 23 del mismo cuerpo legal, permite a los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 de la LIR, que no gocen de asignación de zona en virtud del Decreto Ley N° 249 de 19742 y cumplan los demás requisitos legales3, deducir una cantidad que se presume como asignación o gratificación de zona4 de sus rentas del mencionado artículo 42, la cual no será constitutiva de renta para la determinación del IUSC e impuesto global complementario. Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que para hacer efectiva la referida deducción, previamente se deben rebajar las imposiciones previsionales del monto de las rentas afectas al IUSC. Luego, en el caso de los Consejeros Regionales debe ser calculada la deducción que se presume como gratificación de zona, por el Gobierno Regional pagador de la renta, de manera mensual, al momento de calcular el IUSC respectivo. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 559, del 20.03.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Resulta aplicable en la especie las instrucciones contenidas en Circular N° 7 de 1993. Ver Oficio Nº 990 de 1998. 2 Circular N° 93 de 1976. 3 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas mediante Circulares N° 10 de 1976, N° 48 de 1985, N° 21 de 1991, N° 36 de 1992 y N° 60 de 2020. 4 El monto de la deducción asciende al monto o porcentaje que establece el Decreto Ley N° 249 de 1974.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 559, de 20 de marzo de 2025.
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