Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 896, de 23 de abril de 2026
Oficio Ordinario SII N° 896 (23/04/2026)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 31 – LEY N° 20.422, ART. 48 – CIRCULAR N° 5 DE 2018 – OFICIO N° 2261 DE 2021. (ORD. N° 896 DE 23.04.2026) Utilización como crédito fiscal del IVA soportado en la adquisición de vehículos al amparo de la Ley N° 20.422. De acuerdo con su presentación, consulta si, al amparo de la franquicia dispuesta en el artículo 48 de la Ley N° 20.4221, la adquisición de un vehículo –que no corresponda a una camioneta– destinado exclusivamente a la prestación de servicios de ingeniería y de arriendo de patente de propiedad industrial, le permite utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en dicha operación2. Al respecto, considerando que la ley en referencia no establece normas especiales sobre la materia, se informa que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)3. Luego, y como regla general, los automóviles, station wagons y vehículos similares, incluso cuando se adquieran al amparo de la franquicia en comento, no otorgan derecho a crédito fiscal aun cuando se destinen al desarrollo de actividades gravadas, salvo en aquellos casos en que, previa solicitud del contribuyente, se aplique la facultad prevista en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta4. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, de conformidad con las instrucciones impartidas por este Servicio5, los furgones con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos no se consideran "automóviles, station wagons y similares" para efectos del N° 4 del artículo 23 de la LIVS, por lo que el IVA soportado en su adquisición dará derecho a crédito fiscal sin necesidad de autorización previa, siempre que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme con el N° 1 del mismo artículo. En consecuencia, si el vehículo a adquirir al amparo de la franquicia se comprende en dicha categoría, corresponderá la utilización del crédito fiscal en la medida que se cumpla el requisito de vinculación directa con el giro. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 896 de 23.04.2026 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 1 Que establece normas sobre igualdad de opo rtunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Dispone el inciso primero del artículo 48 de dicha ley que “Los vehículos importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6º de la ley Nº 17.238.” A su turno, este último artículo autoriza la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo con el régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales que indica. 2 Al efecto, acompaña Resolución Ex. N° DT – xxx, de la Dirección Regional de Aduana TTT, de xx.xx.xxxx, que le concede la franquicia contemplada en el artículo 48 de la Ley N° 20.422 para la importación de un vehículo cuyo valor no exceda al indicado en dicho artículo y que cuente con determinadas características técnicas especiales descritas en dicha resolución. 3 Ver instrucciones en apartado VI. del Título II de la Circular N° 5 de 2018. 4 Facultad que, conforme lo resuelto en la Resolución Ex. N° 144 de 2020, se encuentra delegada en los Directores Regionales. 5 Ver Circular N° 5 de 2018 (apartado VI.A.2) y Oficio N° 2261 de 2021.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 896, de 23 de abril de 2026.
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