Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1531, de 22 de junio de 2026
Oficio Ordinario SII N° 1531 (22/06/2026)
Texto del pronunciamiento
TIMBRES Y ESTAMPILLAS – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, N° 17 – LEY GENERAL DE BANCOS, ART. 81. (ORD. N° 1531 DE 22.06.2026) Aplicación de la exención del N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas a refinanciamientos otorgados por una sucursal en el exterior. De acuerdo con su presentación, un banco constituido en Chile (banco) mantiene una sucursal en el exterior (sucursal), cuya apertura y operaciones se ajustan a la Ley General de Bancos1 (LGB) y a la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), sucursal que, de conformidad con la referida ley, constituye una extensión del banco en el desarrollo de sus operaciones en el exterior, compartiendo su misma personalidad jurídica, encontrándose ambos sujetos a la fiscalización de la CMF. Agrega que, si bien el objetivo primordial de la sucursal es canalizar de manera eficiente las operaciones del banco en la respectiva jurisdicción extranjera, dicha sucursal se encuentra igualmente autorizada por la LGB para operar en nuestro país y otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, los que se sujetan a los límites establecidos en la normativa bancaria. En este contexto y dado que, por las condiciones propias del mercado financiero, la sucursal puede aprovechar algunas ventajas que le permiten ofrecer tasas de interés más atractivas, se está considerando que la sucursal refinancie algunos créditos a deudores chilenos, otorgados originalmente por el banco o por otros bancos constituidos en Chile o autorizados para operar en el país. Tras exponer que tanto el banco como la sucursal en el exterior son instituciones financieras, constituidas en el país o autorizadas para operar en él y sujetas a la fiscalización de la CMF, solicita confirmar que los créditos otorgados por el banco o por otros bancos constituidos en Chile o que se encuentran autorizados para operar en el país, que luego son refinanciados por la sucursal son susceptibles de acogerse a la exención establecida en el N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas2 (LITE), cumpliéndose los demás requisitos legales. Al respecto se informa que, conforme con el párrafo primero del N° 17 del señalado artículo 24 de la LITE, estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, “los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito.” Agrega dicha norma que “para que opere esta exención, tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Seguridad Social.” Sobre la materia, este Servicio instruyó3 que “tanto el crédito que se paga como el préstamo que se otorga deben ser otorgados solamente por aquellas instituciones financieras constituidas o que operen en el país y que se encuentren sujetas a la fiscalización ya sea de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o la Superintendencia de Valores o Seguros, de acuerdo a las leyes que regulan a dichas supracitadas”. 1 Contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. 2 Contenida en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980. 3 Ver la letra e) del “cuadro resumen de los requisitos y condiciones para la procedencia de la exención del impuesto de timbres y estampillas que establece el N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980, antes y después de la modificación establecida en el artículo único de la ley N° 20.130”, contenido en el aparatado IV. de la Circular N° 69 de 2006. La referencia a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y a la Superintendencia de Valores o Seguros debe entenderse efectuada en la actualidad a la CMF.
Luego, y en lo que interesa, la aplicación de la exención en comento supone determinar si una sucursal en el exterior de un banco constituido en Chile corresponde a una institución financiera constituida o que opere en el país sujeta a la fiscalización de la CMF. A este respecto, y según se desprende de la LGB, especialmente de su artículo 81, de su conocimiento, que regula en particular a las sucursales en el exterior, aquellas se encuadran para efectos tributarios en el concepto genérico de “institución financiera” empleado en su oportunidad por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy CMF4. Tal carácter –de institución financiera– se ve reforzado por el hecho que el banco constituido en Chile5 que abre tal sucursal es, a su turno, una institución financiera6 y lo dispuesto en el N° 4 del inciso final referido artículo 81, que limita la consideración de dicha sucursal como una entidad independiente de su casa matriz solo para efectos de las operaciones que efectúen entre ellas. Por otra parte, una sucursal en el exterior se encuentra sujeta a la fiscalización de la CMF y expresamente autorizada para operar en Chile, cumpliendo ciertas normas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero y en el N° 3 del inciso final, ambos del artículo 81 de la LGB7. En consecuencia, dado que una sucursal en el exterior de un banco constituido en Chile corresponde a una institución financiera que puede operar en el país y se encuentra sujeta a la fiscalización de la CMF, podría aplicar la exención establecida en el N° 17 del artículo 24 de la LITE, respecto de los documentos que se emitan o suscriban con ocasión de los créditos de refinanciamiento que otorgue, cumpliéndose los demás requisitos legales. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1531 de 22.06.2026 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 4 Mediante Carta Circular N° 46 de 1979, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras señaló que “institución financiera” es una expresión genérica que comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello. 5 Definidos en el artículo 40 de la LGB. 6 Carácter que reconoce la referida Carta Circular N° 46 de 1979, de la SVS, si bien bajo la vigencia de la Ley General de Bancos contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 252 de 1960, del Ministerio de Hacienda. 7 Dispone el referido numeral que las sucursales en el exterior “podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las normas del artículo 85.”
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1531, de 22 de junio de 2026.
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