Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 893, de 23 de abril de 2026
Oficio Ordinario SII N° 893 (23/04/2026)
Texto del pronunciamiento
TIMBRES Y ESTAMPILLAS – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24 N° 17 – LEY N° 18.045, ART. 118 - CIRCULAR N° 69 DE 2006 - OFICIOS N° 2633 DE 2015, N° 1649 DE 2017, N° 232 DE 2018, N° 470 DEL 2019, N° 1315 DE 2020. (ORD. N° 893 DE 23.04.2026) Exención del N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las colocaciones de bonos que indica. De acuerdo con su presentación, en el mercado existen créditos bancarios de corto o mediano plazo (denominados “créditos puente”), que permiten a las empresas iniciar sus proyectos de inversión antes de acceder al financiamiento de largo plazo en el mercado de capitales, los que luego pagan o prepagan con los fondos obtenidos mediante la colocación de bonos de propia emisión, una vez que las condiciones del mercado hagan viable y eficiente dicha clase de financiamiento. Explica que la colocación “a firme” (o firm commitment underwriting) constituye una modalidad1 en que una o más personas se comprometen a comprar al emisor la totalidad de los bonos emitidos a través de una bolsa de valores, para posteriormente revenderlos en el mercado secundario o bien mantenerlos como inversión. En estos casos, la totalidad de los bonos se colocan con una o más personas que los adquieren a un precio previamente negociado con el emisor. Típicamente, esta clase de colocaciones se realizan entre bancos o intermediarios de valores, quienes adquieren los bonos en los términos señalados con el fin de revenderlos en el mercado secundario2. De este modo, cuando dichos bonos sean adquiridos por empresas bancarias regidas por la Ley General de Bancos, se cumpliría con el requisito del N° 17 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas (LITE), de calificar como una institución financiera sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), actividad que realizan dichas entidades habitualmente en calidad de “prestamistas”, tendiendo presente, además, que las colocaciones de bonos se consideran como operaciones de crédito de dinero para efectos de la LITE. Luego, tras algunas consideraciones, citar normativa de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, el N° 17 del artículo 24 de la LITE y referirse a las instrucciones y pronunciamientos3 emitidos por este Servicio al respecto, solicita confirmar los criterios que se transcriben y responden a continuación, en su mismo orden de presentación: 1) Las colocaciones de bonos efectuadas bajo la modalidad “a firme” pueden acogerse a la exención establecida en el N° 17 del artículo 24 de la LITE, siempre que los bonos sean adquiridos exclusivamente por instituciones financieras y se cumplan los demás requisitos legales, independiente de las condiciones y plazos en que los bonos sean revendidos por las instituciones financieras en el mercado secundario. El artículo 24 de la LITE dispone que solo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el párrafo primero del N° 17 contempla los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito. Tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la CMF o la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)4. 1 Expresamente reconocida por la Comisión para Mercado Financiero en la Norma de Carácter General N° 30 de 1989, Anexo 2, Sección IV. 2 Agrega, que en la colocación a firme es claro que la persona que los adquiere cumple, al momento de la colocación, la función de prestamista o acreedor, y el emisor la calidad de deudor. 3 Oficios N° 2633 de 2015, N° 1649 de 2017, N° 232 de 2018, N° 470 del 2019, N° 1315 de 2020. 4 Las instrucciones sobre la exención en comento fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 69 de 2006.
A partir de lo anterior, dado que la colocación de bonos constituye una “operación de crédito de dinero”; que los bonos suscritos con motivo de su colocación se comprenden en el supuesto previsto en el párrafo primero del N° 17 del artículo 24 de la LITE5; y que los bonos en colocaciones efectuadas bajo la modalidad a firme serán adquiridos exclusivamente por bancos6, que son una especie7 de institución financiera sujeta a la fiscalización de la CMF8, tales colocaciones pueden acogerse a la exención en comento, siempre que se cumplan las demás exigencias legales, independiente de las condiciones y plazos en que los bonos sean revendidos por estos últimos en el mercado secundario. 2) Al insertarse el certificado de deuda en la escritura pública de emisión de bonos se estaría dando cabal cumplimiento al requisito establecido en el párrafo quinto del N° 17 del artículo 24 de la LITE, sin importar el plazo que transcurra entre el otorgamiento de la escritura de emisión y la colocación de los bonos. Se comparte que la exigencia de insertar en la escritura respectiva un certificado9 emitido por la institución financiera que otorgó el crédito original señalando, entre otros, el monto a que asciende el pago10, se puede dar por cumplida mediante la incorporación de dicho certificado en la escritura pública que otorgue el emisor con el representante de los futuros tenedores de bonos (“contrato de emisión”), independientemente de la modalidad de colocación que se adopte y aun cuando el impuesto de timbres y estampillas se devengue en la colocación de los bonos11. Lo anterior, considerando que, tal como ha reconocido12 este Servicio a partir de lo establecido en el artículo 118 de la Ley N° 18.045, la escritura pública de emisión es la que genera los derechos y obligaciones entre el deudor (emisor) y los futuros acreedores (tenedores de los bonos), constituyendo la emisión una verdadera convención, siendo dicho instrumento donde “consta” el crédito. En relación con el cumplimiento de este requisito, se deber tener presente, además, que la inclusión en el certificado de la fecha de vigencia del mismo es facultativa de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo séptimo del N° 17 del artículo 24 de la LITE, ya que depende de que así lo solicite el deudor, y que si bien la ley establece la vigencia mínima que puede ser solicitada por este último (treinta días hábiles), no regula su vigencia máxima. Por lo anterior, de emitirse certificados sin fecha de vigencia, no incide el plazo que transcurra entre el otorgamiento de la escritura de emisión y la colocación de los bonos. 3) El mandato a las instituciones financieras que participen en la colocación adquiriendo los bonos, para que paguen el crédito original directamente a su acreedor, debe otorgarse sin observancia de formalidad especial alguna. Sin perjuicio de ello, cuando dicho mandato sea incorporado como una cláusula en la propia escritura de emisión, se entenderá que sujeta a todas las instituciones financieras prestamistas y se tendrá por cumplido el requisito legal respectivo. 5 Oficio N° 1315 de 2020. 6 Definidos en el artículo 40 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. 7 Carácter que reconoce la referida Carta Circular N° 46 de 1979, de la SVS, si bien bajo la vigencia de la Ley General de Bancos contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 252 de 1960, del Ministerio de Hacienda. 8 Conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la Ley General de Bancos. 9 Las instrucciones sobre la emisión del certificado de deuda fueron impartidas mediante Resolución Ex. N° 105 de 2008. 10 Señalando el monto a que asciende el pago. Además, dicho certificado deberá indicar en forma específica, el monto de los intereses y comisiones que se cobran. Asimismo, este certificado deberá contener la fecha de otorgamiento del crédito que se paga; el número, serie o folio del documento que da cuenta o registra el crédito original. Sólo en los casos que la entidad que otorgó el crédito que se paga no hubiere informado previamente el otorgamiento del crédito al Servicio de Impuestos Internos, el referido certificado deberá indicar, además, la tasa del impuesto de esta ley que afectó al crédito que se paga, el monto del impuesto pagado efectivamente, el folio del formulario en que consta el pago del ITE pagado, o la norma de exención parcial o total aplicada, cuando correspondiere. 11 Inciso tercero del artículo 14 de la LITE. En el mismo sentido, Oficios N° 1315 de 2020 y N° 1597 de 2002. 12 Oficio N° 282 de 2018.
Atendido que la norma no exige formalidad especial alguna, se podría dar cumplimiento a dicho requisito incorporando una cláusula en la propia escritura pública de emisión, dado que en la colocación de bonos la institución financiera que los adquiere aceptaría y ratificaría todas sus estipulaciones. Finalmente, se hace presente que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 17 del señalado artículo 24, así como las circunstancias de hecho de las operaciones mencionadas, son materias que deben ser verificadas en las instancias de fiscalización correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que le pudiera corresponder en este caso a la CMF. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 893 de 23.04.2026 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 893, de 23 de abril de 2026.
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