Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1983, de 8 de octubre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1983 (08/10/2025)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3 – CIRCULAR N° 41 DE 1980 – RESOLUCIÓN EX. N° 1087 DE 1978, ART. 8 – (ORD. N° 1983, DE 08.10.2025) Devolución del remanente de crédito fiscal acumulado por retención de IVA De acuerdo con su presentación, consulta si un vendedor de gas licuado que vende el 90% de su producto a consumidores finales puede pedir devolución del crédito fiscal IVA acumulado por compras que realiza del mismo y cuál sería el procedimiento o, de no ser posible, si corresponde considerarlo como costo. Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), la Dirección Nacional de este Servicio puede disponer, a su juicio exclusivo, el cambio de sujeto de IVA, imponiendo al vendedor o prestador de un servicio la obligación de retener, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente que debe recargar su comprador o beneficiario por las ventas o servicios que estos efectúen o presten, cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. En ejercicio de esta facultad se dictó la Resolución N° 1087 de 1978, estableciendo el cambio de sujeto en el caso de ventas de gas licuado de petróleo contenido en cilindros, debiendo el concesionario o distribuidor retener el IVA aplicable al margen de comercialización que obtengan los subdistribuidores o agentes en sus ventas a público consumidor, cambio que sólo no procede en las ventas que éstos efectúen a vendedores o prestadores de servicios que tengan derecho a crédito fiscal por estas compras1. Ahora bien, respecto de los remanentes de crédito fiscal que eventualmente se puedan producir a los contribuyentes que son objeto del cambio de sujeto, éstos no pueden solicitar su devolución debido a que, por las operaciones realizadas con consumidores finales, no se genera débito fiscal sobre el cual imputar los impuestos soportados. Con todo, conforme al artículo 8° de la referida resolución, el contribuyente subdistribuidor, agente u otra persona revendedora de gas licuado de petróleo podrá solicitar a la Dirección Nacional que se le excepcione del régimen general establecido en la dicha resolución, en cuyo caso quedará sometido a todas las disposiciones de la LIVS, debiendo otorgar boletas por las ventas de gas licuado de petróleo en cilindros efectuadas directamente al consumidor. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1983, de 08.10.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Ver instrucciones en la Circular N° 41 de 1980. Lo anterior implica que la peticionaria, respecto de las ventas efectuadas a los contribuyentes señalados precedentemente, podrá utilizar el crédito fiscal del IVA, de acuerdo con las normas generales establecidas en la LIVS.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1983, de 8 de octubre de 2025.
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