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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1849, de 9 de junio de 2022

Oficio Ordinario SII N° 1849 (09/06/2022)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY 18.502 – ART. 6 Y ART.7– (ORD. N°1849, DE 09.06.2022) Crédito fiscal por pago de impuesto a los combustibles usado en generadores de electricidad. De acuerdo con su presentación, consulta sobre el uso como crédito fiscal IVA del impuesto específico pagado por la compra de combustible para generadores eléctricos usados como soporte para labores de su giro de venta de alimentos congelados. Al respecto se informa que el artículo 6° de la Ley N° 18.502 establece, a beneficio fiscal, impuestos específicos a las gasolinas automotrices y el petróleo diésel, en tanto que el artículo 7° del mismo cuerpo legal facultó1 al Presidente de la República para establecer, para las empresas afectas a IVA y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de dicha ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del IVA determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. El mismo artículo 7° dispone, además, que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos. Dicho lo anterior y conforme ha precisado este Servicio2 los requisitos legales para obtener la referida recuperación son: 1) Que la empresa que invoca el beneficio sea contribuyente de IVA o tenga la calidad de exportador. 2) Que la empresa que invoca el beneficio use el petróleo diésel que adquiere, en las actividades de su giro. 3) Que la empresa no utilice el petróleo en vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. Conforme lo expuesto precedentemente, si en el caso consultado se utiliza efectivamente el combustible en los equipos generadores de electricidad, que son necesarios para la realización de actividades propias de su giro, y cumpliendo con los demás requisitos legales, podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto específico al petróleo diésel soportado en la adquisición de dicho combustible3. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1849, de 09-06-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Dicha facultad se materializó en el Decreto Supremo N° 311 de 1986, del Ministerio de Hacienda. 2 Oficios N° 509 y N° 2248, ambos de 2019, Oficios N° 221 y N° 827, ambos de 2008, y Circular N° 32 de 1986. 3 De acuerdo con el mecanismo establecido en decreto supremo citado en la nota al pie N° 1, anterior.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1849, de 9 de junio de 2022.

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