Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1348, de 17 de julio de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1348 (17/07/2025)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 6° Y ART. 7° – LEY N° 19.764, ART. 2° (ORD. N° 1348, DE 17.07.2025) Devolución del Impuesto al Petróleo Diésel soportado en servicios que se indican De acuerdo con su presentación, se trata de una sociedad que tiene como actividad principal el movimiento de tierras y comercialización de áridos, para cuyo efecto emplea maquinarias que utilizan petróleo diésel y que no transitan por caminos y carreteras. Tras agregar que la misma empresa dispone además de una flota de camiones destinada al despacho de áridos a sus clientes y para el transporte de las maquinarias que son utilizadas en las labores de movimiento de tierras, así como una flota de camionetas que es empleada para el traslado de personal de la empresa en la visita de clientes y en la inspección de obras, consulta si tiene derecho a la recuperación del impuesto específico al petróleo diésel contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 tanto respecto de la maquinaria utilizada para el movimiento de tierras, como de los camiones que realizan transporte de carga. Al respecto se informa que la Ley N° 18.502, tras establecer en su artículo 6° un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diésel, en el artículo 7°, junto con permitir que los contribuyentes del IVA y las empresas constructoras puedan recuperar el referido impuesto, excluye completamente de esta recuperación a las empresas de transporte terrestre1 que ejercen efectivamente el giro de transporte de carga. Por otra parte, el artículo 2° de la Ley N° 19.764 permite la recuperación parcial del mencionado impuesto, mediante su imputación como crédito fiscal, a las empresas de transporte de carga que cumplan las siguientes condiciones: 1) Que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones. 2) Que el peso bruto vehicular de los camiones sea igual o superior a 3.860 kilos. Conforme las normas anteriores, las empresas que desarrollen actividades de transporte de carga terrestre no tienen derecho a recuperar el impuesto específico al petróleo diésel conforme a la Ley N° 18.502, pero sí pueden recuperarlo en los términos establecidos en la Ley N° 19.7642. Para impetrar la referida recuperación conforme a la Ley N° 19.764, no tan solo se requiere ser una empresa de transporte desde el punto de vista formal, es decir ostentar el giro de transportista, sino que además debe ejercer efectivamente la actividad de transporte3. Asimismo, se hace presente que no se exige que el giro de transporte sea exclusivo, pudiendo coexistir con otros sin afectar la procedencia del beneficio4. Luego, teniendo giro de transporte de carga, el peticionario solo podrá recuperar el impuesto específico al petróleo diésel respecto a las actividades de transporte de carga terrestre, conforme al artículo 2° de la Ley N° 19.764. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 1348, de 17.07.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Esto es reafirmado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 311 de Hacienda de 1986, que contiene el Reglamento de la citada norma legal y por la Circular N°32 de 1986 de este Servicio. 2 Ver oficios N° 2358 y N° 2360 de 2007 y N° 608 de 2015. 3 N°2799 de 2021. 4 Oficio N° 2634 de 2007.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1348, de 17 de julio de 2025.
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