Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1368, de 16 de mayo de 2019
Oficio Ordinario SII N° 1368 (16/05/2019)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 TER – D.L. N° 3.500, DE 1980, ART. 21, ART. 22. (ORD. N° 1368, DE 16.05.2019) Tratamiento tributario de Excedentes de Libre Disposición (ELD) compuestos por ahorros traspasados desde Cuenta de Ahorro Voluntario (CAV). Tratamiento tributario del retiro de Excedentes de Libre Disposición (ELD) que corresponden a recursos originados en ahorros en la Cuenta de Ahorro Voluntario (CAV), traspasados posteriormente a la Cuenta de Capitalización Obligatoria (CCO) y finalmente retirados como ELD. I.- ANTECEDENTES. Señala que se encuentra asesorando a un contribuyente persona natural que mantiene ELD, los que en parte están compuestos por cantidades traspasadas desde la CAV, respecto del cual requiere aclarar su tratamiento tributario ello en consideración a que, en su opinión, existiría un posible efecto de doble tributación. Luego de un análisis de las normas de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR), del Decreto Ley N° 3.500 y de la jurisprudencia de este Servicio en relación con la tributación de los ELD, específicamente respecto de la parte de las cantidades trasladadas desde la CAV a la CCO y que conforman el ELD, en su opinión, en dicha situación se podría generar una situación de doble tributación, lo que se traduce en una carga tributaria manifiestamente desproporcionada e injusta, que rompe con el mecanismo de incentivo al ahorro previsional que consagra el DL N° 3.500 y la LIR. Señala que lo anterior se produciría respecto de las cantidades aportadas por el afiliado a la CAV (capital), en tanto las mismas ya fueron afectadas con los impuestos correspondientes al momento de su generación (Impuesto de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario, según corresponda) puesto que ellas no se rebajan de las bases imponibles de dichos tributos. De esta forma, en el caso que dichas cantidades sean traspasadas desde la CAV a la CCO y luego formen parte del ELD determinado por el afiliado, se afectarían con Impuesto Global Complementario en el caso que excedan las cantidades exentas señaladas en el artículo 42 ter de la LIR, generándose una situación de doble tributación no deseada por nuestra carta fundamental. En mérito de las consideraciones antes señaladas solicita se confirme que al momento de determinar el ELD, la parte compuesta por las cantidades trasladadas desde la CAV - en la parte correspondiente al capital que ya fue afectada con los impuestos correspondientes - debe rebajarse de la base imponible del Impuesto Global Complementario para efectos de la determinación del ELD que queda sujeto a dicho tributo, pues en caso contrario se generaría una situación de doble tributación contraria a lo ordenado por nuestra carta fundamental. II.- ANÁLISIS. A través de numerosa jurisprudencia del Servicio1, basada además en un pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones, se ha establecido que el traspaso efectuado desde la cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual, constituye una cotización obligatoria, sin importar la fecha en la cual se efectuaron los depósitos de ahorros voluntarios. De igual forma se ha señalado, que cuando se efectúan retiros de ELD con cargo a recursos de la cuenta de ahorro voluntario que el pensionado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual, éstos siguen el mismo tratamiento tributario que los retiros de ELD que se efectúan con cargo a cotizaciones obligatorias. Ahora bien, el artículo 42 ter de la LIR, establece la tributación a la que en general deben sujetarse todos los retiros de ELD, exceptuando de dicha tributación solo a la parte de dicho ELD que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, cuya tributación se encuentra definida en el artículo 42 quáter de este mismo texto legal. Dicha norma establece que: “El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales.”. Cabe indicar, que la Ley N° 20.552, agregó un nuevo inciso final, al artículo 22, del D.L. N° 3.500, de 1980, e incorporó un nuevo inciso 2°2, al N°1, del artículo 42, de la LIR. De acuerdo con las instrucciones impartidas por el Servicio3 sobre tales modificaciones, éstas tuvieron por objeto solucionar la doble tributación que se 1 Oficios N°s 1.549, 1.048 y 2.401 de 2011; 1.270 de 2013. 2 Modificado por el N° 28, del artículo 1°, de la Ley N° 20.780, de 2014. 3 Circular N° 8 de 31.01.2012. 1
producía al destinarse los ahorros mantenidos en las CAV a las que se refiere el artículo 21 del D.L. N°3.500 de 1980, a anticipar o mejorar la pensión, en cuyo caso y para los efectos de evitar la doble tributación, se establece un mecanismo conforme con el cual se rebaja de la base imponible de dicho tributo, el monto que resulte de aplicar a dicha pensión el porcentaje que, en el total del fondo destinada a aquélla, representen tales depósitos. Dicha ley, no obstante haber sido dictada con el mismo propósito al que se refiere su presentación, vale decir, con el objeto de evitar y corregir escenarios de doble tributación que se presentarían con el traspaso de los ahorros mantenidos en la CAV a la CCO, y con el posterior retiro de ésta última, no contempló una norma que modificara la tributación de los retiros de ELD, en los términos a los que Ud. se refiere en su presentación. Conforme a lo señalado cabe expresar, que las actuales disposiciones sobre tributación de los retiros de ELD contenidas en el artículo 42 ter de la LIR, no permiten una interpretación en los términos que Ud. solicita en su presentación. III.- CONCLUSIÓN. Los montos que corresponden a recursos ahorrados en las CAV, traspasados posteriormente a la CCO que son luego retirados como ELD, deben sujetarse a la tributación dispuesta en al artículo 42 ter de la LIR, pudiendo, en aplicación de dicho artículo, ser retirados libres de impuestos hasta por los montos que la propia disposición establece, sin que exista alguna norma que los libere del impuesto que dicho artículo establece en caso de superar los referidos montos que esta señala. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1368, de 16.05.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Directos 2
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1368, de 16 de mayo de 2019.
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