Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2323, de 31 de agosto de 2023
Oficio Ordinario SII N° 2323 (31/08/2023)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 20, ART. 24 – LEY N° 19.764, ART. 2° – LEY N° 18.502, ART. 6° – LEY N° 20.765, ART. 1° – LEY N° 20.809 – LEY N° 20.658 – LEY N° 21.139 –LEY N° 21.537 (ORD. N° 2323, DE 31.08.2023) Crédito por impuesto específico a los combustibles a empresa de transporte de carga. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del crédito por impuesto específico a los combustibles a empresa de transporte de carga. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y a propósito de la utilización del crédito del impuesto específico a los combustibles (IEC) para aquellas empresas de transporte con camiones con peso superior a 3.860 Kilogramos (Kg), cuya facturación del año anterior es inferior a 2.400 unidades de fomento (UF), consulta 1) Si tienen derecho a la utilización del 80% del impuesto sobre la componente base del impuesto sin considerar la componente variable. 2) Cuál sería el monto de ingresos del año anterior que permitiría efectuar la recuperación del impuesto específico de la componente base más la componente variable, dado que el inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 20.493 fue derogado. II ANÁLISIS De acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.764, las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 Kg, que ejecuten operaciones dentro de Chile, o desde Chile al exterior y viceversa1, tienen derecho a recuperar un porcentaje2 de las sumas pagadas por concepto de IEC al petróleo diésel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, el cual pueden rebajar de su débito fiscal, con el carácter de crédito fiscal del IVA, de conformidad con los artículos 20 y siguientes del Decreto Ley N° 825 de 1974; esto es, dentro del mismo periodo tributario o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del citado cuerpo legal. Para determinar el monto del crédito del IEC a que tienen derecho deben utilizar el mecanismo establecido en la Ley N° 20.765, sobre estabilización de precios de ventas de los combustibles3, y que opera de acuerdo con el artículo 1° de dicha norma, a través de incrementos y rebajas a los IEC establecidos en la Ley N° 18.502, los que se modificarán sumando o restando a los montos establecidos en esta última ley, denominados componentes base, un componente variable determinado para cada combustible. Las empresas de transporte de carga cuyos ingresos anuales de su giro obtenidos durante el año calendario inmediatamente anterior hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales (UTM), podrán recuperar parcialmente el IEC de acuerdo con la escala de tasas vigente4, aplicadas sólo sobre el componente base. 1 La Ley N° 20.360, en su artículo 3° y artículo tercero transitorio, otorgó a las empresas de transporte de carga que realicen operaciones desde Chile al exterior y viceversa, a contar del 1° de julio de 2009, el derecho a recuperar parcialmente el IEC pagado en la adquisición de petróleo diésel. 2 A contar del 1° de julio de 2006, conforme con la Ley N° 20.278 dicho porcentaje de recuperación parcial del IEC del petróleo diésel es de un 25%, sin perjuicio de la aplicación transitoria de las escalas de tasas fijadas por las Leyes N° 20.278, N° 20.360, N° 20.456, N° 20.561 y N° 20.658. 3 La Ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de ventas de los combustibles, en su artículo 7° deroga, a partir de la fecha en que esté en plena operación el mecanismo de estabilización de precios de los combustibles establecido en dicha norma, los Títulos I y II de la ley N° 20.493. 4 La Ley N° 20.658, en su artículo único, estableció para fines de la recuperación parcial del IEC para los transportistas de carga, la siguiente escala de tasas a aplicar sobre los ingresos en UF obtenidos en el año anterior por dichos contribuyentes, la que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2023: 1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400 unidades de fomento. 2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento. 3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan de 20.000 unidades de fomento. 4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 20.000 unidades de fomento.
2 Por su parte, las empresas de transporte de carga que en el año calendario anterior hayan obtenido ingresos de su giro, incluido los ingresos obtenidos por sus relacionados en ese mismo año calendario, iguales o superiores a 15.000 UTM, podrán recuperar en forma parcial, hasta el 31 de diciembre de 2023, el IEC determinado de acuerdo a la tasa que corresponda, aplicada, conforme con el mecanismo establecido en la Ley N° 20.765, sobre el componente base, sumando o restando, según corresponda, el componente variable, en la medida que el monto determinado sea positivo. Se hace presente, que las Leyes N° 20.809, N° 21.139 y N° 21.537 modificaron el plazo de vigencia para el reintegro parcial del IEC del petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, establecido en la Ley N° 20.658, en base a la aplicación de la escala de tasas transitorias fijadas en dicha norma, vigente al 31 de diciembre de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2018, 31 de diciembre de 2022 y 31 de diciembre de 2023, respectivamente. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Las empresas de transporte de carga cuyos ingresos del año calendario anterior fueron inferiores a 2.400 UF, incluido los ingresos obtenidos en el mismo año calendario anterior por sus relacionados, en los términos establecidos en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, tienen derecho a recuperar, hasta el 31 de diciembre de 2023, el 80% del IEC que soporten en las facturas por la adquisición de petróleo diésel, determinado sólo sobre el componente base, sin considerar el componente variable. 2) Si los señalados ingresos fueron iguales o superiores a 15.000 UTM, deberá considerarse el componente base y el componente variable, conforme con el mecanismo establecido en la Ley N° 20.765. Si el componente variable es negativo y su valor absoluto es mayor que el componente base, el monto determinado en valor absoluto en el porcentaje que según la tabla vigente le corresponda, deberá ser agregado al débito fiscal del respectivo período tributario. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2323, de 31-08-2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2323, de 31 de agosto de 2023.
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