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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2702, de 23 de noviembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2702 (23/11/2020)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 23, N° 2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N° 3 Y N°4, ART. 31, INCISO CUARTO, N°2. (ORD. N° 2702, DE 23.11.2020) Tratamiento tributario de compras efectuadas por empresas de asesorías. De acuerdo con su presentación, se consulta sobre el tratamiento tributario de compras “con derecho a crédito fiscal” hechas por una empresa de asesorías, tales como arriendo de vehículos, compra de vehículos para traslado, en específico una camioneta; compra de combustibles, compra de insumos computacionales y gastos de publicidad. Al respecto, se informa que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en el N° 2°) del artículo 2° define “servicio” gravado como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por su parte, el artículo 23 de la LIVS dispone que los contribuyentes afectos al pago de IVA tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. El N° 2 del citado artículo 23 dispone que no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Sobre el particular, atendido que la aplicación del IVA a los “servicios” exige que la prestación se encuentre clasificada en alguno de los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, este Servicio ha señalado reiteradamente que los servicios de asesoría que se plasman en informes, por regla general, no constituyen hechos gravados con IVA por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. En consecuencia, no procede en este caso el derecho a uso del crédito fiscal del IVA para su representada, por cuanto las adquisiciones de bienes y utilización de servicios señalados en su presentación serán destinadas a la generación de operaciones no gravadas con el referido tributo. Asimismo, siendo improcedente el crédito fiscal, tampoco se genera en este caso un remanente cuya devolución pueda ser solicitada. En el caso analizado, considerando que el contribuyente no tiene derecho a recuperar el IVA recargado en las operaciones referidas podrá rebajar como gasto necesario los desembolsos en que incurrió, conjuntamente con el impuesto que no puede recuperar, conforme lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, Nº 2 de la LIR. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2702, de 23.11.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2702, de 23 de noviembre de 2020.

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