Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1442, de 29 de abril de 2022

Oficio Ordinario SII N° 1442 (29/04/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 31 N° 6, 42 BIS, 47– DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980, ART. N° 20 (ORD. N° 1.442 DE 29.04.2022). Tratamiento tributario de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos efectuados a favor del socio, accionista o empresario individual. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el límite anual de aportes a los planes de ahorro previsional voluntario indicados en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y posibilidad de realizar pagos de depósitos convenidos hasta por un monto anual de 900 unidades de fomento. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, las personas indicadas en el párrafo cuarto1 del N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pueden acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 42 bis del mismo cuerpo legal, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúen en el año respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Agrega, que el párrafo cuarto del N° 6° del artículo 31 de la LIR, establece que, no obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. Dichas remuneraciones se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. Tras señalar que la reforma tributaria del año 2020 eliminó el límite de remuneración que se establecía para los empresarios individuales y socios de empresas que trabajaran en ellas, solicita confirmar que: 1) El límite anual de aportes a los planes APV indicados en el primer inciso del artículo 42 bis de la LIR, descontado de las remuneraciones percibidas por el trabajo realizado en el negocio o empresa de la cual son dueños, socios o accionistas, es hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúen en el año respectivo, tanto si son socios, accionistas o empresarios individuales, e independiente de la participación que tengan en el negocio o empresa. 2) Las empresas para las cuales trabajan estos empresarios individuales, socios o accionistas y en las cuales son dueños o tienen participación social o accionaria pueden realizar en favor de ellos pagos de depósitos convenidos hasta por un monto anual de 900 unidades de fomento (UF), siempre y cuando se cumplan con las demás condiciones establecidas en la normativa tributaria para ser aceptadas como gasto. De esta manera, estos pagos de depósitos convenidos no constituyen renta para los trabajadores en cuyo beneficio se realizan y dichos pagos son gasto tributario para las empresas o sociedades que los financian. 3) Lo señalado en el párrafo anterior se aplica aun cuando las personas respectivas no califiquen bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, pero que en los hechos prestan servicios personales en la empresa, como se desprendería del apartado 3.7.4. de la Circular N° 53 del 2020. II ANÁLISIS El artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece un beneficio2 para los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 de la LIR (trabajadores dependientes) en tanto realicen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y/o ahorro previsional voluntario colectivo (APV)3, beneficio que consiste en: a) Deducir de la base imponible del impuesto único de segunda categoría (IUSC) el monto del depósito de APV efectuado mediante descuento de la remuneración del contribuyente, con un tope de 50 UF mensuales; y/o, b) Reliquidar el IUSC conforme al artículo 47 de la LIR deduciendo el monto del depósito de APV efectuado directamente en las instituciones indicadas en el artículo 42 bis de la LIR, con un tope anual que asciende a la diferencia entre 600 UF y el monto anual que el contribuyente haya deducido conforme al N° 1 del artículo 42 bis de la LIR. 1 La Ley N° 21.210 modificó el N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, pasando el párrafo tercero a ser el actual cuarto. 2 Oficio N° 3643 de 2021. 3 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas por este Servicio en la Circular N° 51 de 2008.

2 Por su parte, de acuerdo con el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, el socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa, por los sueldos empresariales asignados o pagados y afectos al IUSC también puede acoger su APV al régimen establecido en el artículo 42 bis, hasta por el monto en UF de sus cotizaciones previsionales obligatorias realizadas en el año respectivo, confirmándose por tanto el criterio N° 1) del Antecedente. Respecto de los criterios 2) y 3) del Antecedente se debe tener presente que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL 3500), el trabajador podrá depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de dicho cuerpo legal o para incrementar el monto de la pensión. La misma norma precisa que estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de APV no constituirán remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta para los fines tributarios por la parte que no exceda de un monto máximo anual de 900 unidades de fomento, por cada trabajador. Los excesos sobre los montos señalados se gravarán con el IUSC o con impuesto global complementario (IGC), según corresponda4. Con todo, tratándose de depósitos convenidos en beneficio del socio, accionista o empresario individual, la propia ley exige – artículo 20 del DL 3500 – que el beneficiario tenga la calidad de “trabajador”. Es decir, una persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo5. Luego, no es posible confirmar los criterios 2) y 3) del Antecedente, atendido que el socio, accionista o empresario individual no tiene la calidad de “trabajador” en los términos que exige la ley. Al respecto se aclara que el apartado 3.7.4 de la Circular N° 53 de 2020, dice relación con la deducción como gasto de la remuneración razonablemente proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa, aclarando expresamente que dichas personas no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado: 1) Se confirma que el socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa, por los sueldos empresariales asignados o pagados y afectos al IUSC, también puede acogerse el beneficio contemplado en el artículo 42 bis de la LIR respecto de su APV, hasta por el monto en UF de sus cotizaciones previsionales obligatorias realizadas en el año respectivo. 2) En cambio, no es posible confirmar los criterios 2) y 3) del Antecedente atendido que las personas referidas en la conclusión anterior no pueden acogerse al tratamiento tributario que contempla el artículo 20 del DL 3500, por no tener la calidad jurídica de “trabajador” en los términos que establece la ley. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1.442 del 29-04-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 4 Este Servicio impartió instrucciones a través de la Circular N° 63 de 2010 a propósito de la modificación que introdujo la Ley N° 20.455 al artículo 20 del DL 3500, de 1980, sistematizando el tratamiento tributario de los depósitos convenidos tanto para el empleador como para el trabajador. 5 Ver Oficio N° 1472 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1442, de 29 de abril de 2022.

Artículos que cita

Más sobre Rentas del Trabajo (Segunda Categoría)

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 2914

    El SII aclara que la obligación de retener e informar remuneraciones surge solo cuando se pagan efectivamente; si hay retraso, no corresponde multa al empleador por no incluirlas antes en la DJ 1887, pero al pagarse debe practicarse la retención e informarlas.

  • 13 de octubre de 2026

    Circular N° 39

    La Circular SII N° 39 de 2026 publica las tablas del impuesto único de segunda categoría y los valores de la UTM para noviembre de 2026, permitiendo calcular correctamente las retenciones de remuneraciones de ese mes.

  • 8 de octubre de 2026

    Oficio N° 2695

    El oficio aclara que las asignaciones de un director chileno en una sociedad extranjera no tributan según el artículo 48 de la LIR, sino como rentas del artículo 42 N° 2, cuando no hay dependencia laboral.

Todos los pronunciamientos sobre Rentas del Trabajo (Segunda Categoría)

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Impuesto a la Renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Impuesto a la Renta

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium