Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2395, de 19 de noviembre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 2395 (19/11/2025)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6, ART. 42 N° 1– DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980 – ART. 16, ART. 17, ART. 18– (ORD. N° 2395, DE 19.11.2025) Imposiciones previsionales a rebajar de las remuneraciones afectas al impuesto único del N° 1 del artículo 42 de Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, en relación con la cotización por el seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS) pagada voluntariamente por un empresario individual, consulta si la referida cotización debe ser considerada dentro de la base tributaria afecta al impuesto único del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en concordancia con lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 del mismo cuerpo legal. Al respecto se informa que la base imponible del impuesto único de segunda categoría corresponde al sueldo empresarial, del cual se pueden rebajar las cotizaciones previsionales que efectúe el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, de acuerdo con las normas previsionales, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes1. Estas rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la LIR y de los artículos 17 y 18 del Decreto Ley N° 3500 de 1980 (DL 3500), consideran a las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del DL 3500. En el caso específico del SIS, materia de la presente consulta, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 del DL 3500, se trata de una cotización de cargo del empleador2, por lo que no forma parte de la remuneración del trabajador, en este caso, del sueldo empresarial y, por lo tanto, no debe formar parte de la base imponible del impuesto único de segunda categoría. De este modo, se precisa el Oficio N° 714 de 2025, referido genéricamente a distintas cotizaciones, en el sentido que el SIS, al no formar parte de la remuneración del trabajador, estrictamente no se rebaja de ésta ni de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, tal como este Servicio ha sostenido respecto de otras cotizaciones que son de cargo del empleador. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2395, del 19.11.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Oficio 1452 de 2021. 2 Este Servicio ha sostenido en su jurisprudencia para otros pagos de seguros o cotizaciones previsionales que según la ley son de cargo del empleador que ellas no forman parte de la base imponible del IUSC. Ver Oficio N° 779 de 2021 a propósito del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744 y el Oficio N° 1865 de 2025 a propósito de la nueva cotización destinada a la cuenta individual establecida por la Ley N° 21.735.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2395, de 19 de noviembre de 2025.
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