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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 449, de 28 de febrero de 2024

Oficio Ordinario SII N° 449 (28/02/2024)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N°1 - LEY N° 18.681 - ART. 69 (ORD. N° 449, DE 28.02.2024) Crédito por donaciones del artículo 69 de la Ley N° 18.681. De acuerdo con su presentación, un contribuyente persona natural, residente y domiciliado en Chile, el año tributario 2023 informó en su formulario 22 ingresos por concepto de sueldo, conforme con el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) e intereses generados por un préstamo otorgado a una empresa. Asimismo, realizó donaciones conforme con el artículo 69 de la Ley N° 18.681. Agrega que en la fiscalización se le informó que el crédito por donaciones no sería aplicable pues los sueldos, que representan el 99,8% de la base imponible del impuesto global complementario (IGC), no constituyen renta efectiva. Solo los intereses, equivalentes al 0,2% de la base imponible del IGC pueden beneficiarse del crédito, consultando, en base a las normas legales y pronunciamientos de este Servicio sobre la materia1, si las rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR tienen derecho al crédito por donaciones según el artículo 69 de la ley N° 18.681, y si son consideradas como rentas efectivas. Al respecto se informa que, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley N° 18.681, los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa o simplificada y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, así como también los contribuyentes del IGC que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos, en el ejercicio en que se incurra en el desembolso, las sumas en dinero donadas a Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica estatales y particulares reconocidos por el Estado. Conforme se desprende de la norma en comento, solo tendrán calidad de donantes para efectos de acogerse al beneficio tributario los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada y los afectos al IGC que declaren en dicho impuesto ingresos efectivos2. Por consiguiente, al no disponerlo expresamente la norma, no pueden acceder al beneficio los contribuyentes afectos al impuesto único de segunda categoría y, por consiguiente, tampoco las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, aun cuando estas se incorporen en la renta bruta global afecta a IGC para efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto. Lo anterior no obsta a que, pueda acogerse al beneficio por otras rentas por las cuales se encuentre afecto al IGC, en la medida que se trate de rentas determinadas a base de ingresos efectivos. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 449, del 28.02.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Oficios N° 1797 de 2022, N° 1793 de 2017. Además, suplemento tributario con instrucciones de llenado del formulario 22. 2 Por consiguiente, conforme con lo interpretado en la Circular N° 24 de 1993, no se favorecen del beneficio quienes determinen sus impuestos sobre renta presunta, o se encuentren afectos a un impuesto único o sustitutivo de la primera categoría. Tampoco se favorecen del crédito los contribuyentes del IGC respecto de las rentas o cantidades que declaren en la renta bruta global de dicho gravamen que no correspondan a ingresos efectivos, como las rentas presuntas o las partidas del artículo 21 de la LIR o aquellas rentas que, siendo ingresos efectivos, se encuentran parcial o totalmente exentas de IGC.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 449, de 28 de febrero de 2024.

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