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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 708, de 10 de abril de 2025

Oficio Ordinario SII N° 708 (10/04/2025)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 BIS – DECRETO LEY N° 3500 – ART. 20 L (ORD. N° 708 DE 10.04.2025). __________________________________________________________________________ Retiros de ahorro previsional voluntario. De acuerdo con su presentación, en la declaración de impuestos del Año Tributario 2023 informó retiros con cargo a depósitos de ahorro previsional voluntario (APV) y solicitó una devolución de impuestos. Tras una revisión de la declaración de rentas, se retuvo dicha devolución, ya que el impuesto único asociado a los retiros de APV no sería consistente con el retiro declarado por terceros1. Agrega que, entre los años tributarios 2006 a 2018 realizó depósitos de APV, algunos de ellos acogidos al beneficio tributario del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y otros no. Respecto de la parte de los depósitos no utilizados para rebajar la base imponible del impuesto único de segunda categoría (IUSC), estos ascienden a XXX UF2, siendo retirados de este último, XXX UF. Tras la fiscalización respectiva, se le habría informado que se debería aplicar un orden de prelación para imputar los retiros de APV, comenzando por los depósitos más antiguos, tributando por aquellos que gozaron del beneficio tributario, conforme al N° 3 del artículo 42 bis de la LIR. Por lo anterior, consulta si existe en la ley un orden de prelación para imputar los retiros de APV realizados en virtud del artículo 42 bis de la LIR, que distinga los depósitos que gozaron del beneficio de aquellos que no lo hicieron, ya sea por no haber optado al beneficio o por haber excedido del límite legal. Al respecto se informa que el artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL 3.500), establece dos regímenes tributarios respecto de los cuales los contribuyentes pueden optar al momento de realizar el depósito de sus APV y con ello, gozar del beneficio tributario que dicha norma legal establece. Los dos regímenes tributarios señalados consisten en que: a) El trabajador no goce del beneficio establecido en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR por los aportes que efectúe y que, al momento del retiro de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a estos no sea gravada con el impuesto único establecido en el N° 3 de dicho artículo; o, b) El trabajador goce del beneficio establecido en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR por los aportes que efectúe y que, al momento del retiro de los recursos originados en esos aportes, estos sean gravados conforme con el N° 3 de dicho artículo. Luego, el citado N° 1 del artículo 42 bis de la LIR otorga a los contribuyentes el derecho a rebajar de la base imponible mensual afecta al IUSC, los montos de APV que efectúen, hasta los límites máximos que establece ese mismo artículo. El N° 3 del mismo artículo dispone que los retiros de APV que no sean destinados a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, estarán afectos a un impuesto único, calculado en la forma que la misma norma prevé. Con todo, el inciso segundo del mismo artículo 42 bis dispone que, si el contribuyente no opta por acogerse al régimen en comento, o habiendo optado por acogerse a él, los depósitos excedan de los límites establecidos por la ley, estos no se rebajarán de la base imponible del IUSC y, por consiguiente, no se sujetarán al impuesto del N° 3 de esta disposición al momento de su retiro3. Ahora bien, sobre esta materia, la Superintendencia de Pensiones estableció que los trabajadores podrán retirar todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de APV, en las condiciones que correspondan al régimen tributario seleccionado en el momento del aporte. 1 Indica que el ejercicio 2022 fueron informados retiros efectuados con cargo a los APV por una compañía de seguros, por un monto de $XXX, que provienen de ahorros acogidos al beneficio tributario del artículo 42 bis de la LIR. La entidad correspondiente realizó la retención de impuesto del 15% practicada sobre dichos retiros, la que ascendió al monto de $XXX. 2 Al efecto, el contribuyente incorpora cuadro explicativo sobre los montos utilizados tanto en pesos como en UF. 3 Ver Circular N° 8 de 2012.

Para estos efectos, deberá llenar una solicitud de retiro en cualquier agencia de la entidad en que mantenga depositados sus recursos4. Agregan las instrucciones de la Superintendencia que en dicha solicitud el trabajador deberá indicar el monto que desea retirar y, en caso de que mantenga el APV bajo los dos regímenes tributarios señalados en el artículo 20 L del DL 3.500, deberá manifestar los montos que retirará desde cada uno de ellos. Agrega el instructivo que los retiros de fondos realizados se entenderán imputados en primer lugar a los aportes más antiguos y así sucesivamente5. Consecuente con lo anterior, y atendido que la norma tributaria no establece un orden de prelación específico, deberá estarse a lo instruido por la Superintendencia de Pensiones, en cuanto a ella compete la interpretación de la normativa previsional. Luego, en este caso, y según se desprende de lo expuesto, el contribuyente debió informar a la entidad previsional correspondiente si el retiro efectuado correspondía a los montos sujetos al régimen de la letra a) o b) del artículo 20 L del DL 3.500. En ambos casos, el retiro se imputaría a los aportes más antiguos y así sucesivamente, dentro de los aportes sujetos al régimen respectivo. De esta manera, si el cotizante informó en la solicitud de retiro de fondos, que este se efectúa únicamente respecto de los montos sujetos al régimen de la letra a) del referido artículo, esto es, de aquellos que no gozaron del beneficio tributario del N° 1 del artículo 42 bis de la LIR, el total del retiro debió efectuarse libre de impuestos. Por el contrario, si el retiro se efectuó respecto de los montos sujetos al régimen de la letra b) del referido artículo, es decir, de aquellos que sí gozaron del beneficio del N° 1 del artículo 42 bis de la LIR, estos debieron gravarse con el impuesto del N° 3 del artículo en comento. Si el retiro indicado en la respectiva solicitud se efectuó con cargo a montos sujetos a ambos regímenes tributarios, estos deberán tributar con el impuesto único del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, en la parte en que efectivamente se hayan beneficiado de la franquicia dispuesta en este artículo, respetando el orden de prelación establecido por la Superintendencia de Pensiones, esto es respecto de los aportes más antiguos. Si, a pesar de lo instruido por la Superintendencia, el contribuyente no hubiera señalado expresamente en la solicitud de retiro de fondos cuales fondos de ahorro previsional retira, se deberá aplicar la misma regla de antigüedad. Esto es, el retiro se imputará a los aportes más antiguos, sin distinguir si se encontraban o no acogidos al beneficio tributario del artículo 42 bis de la LIR. En cualquiera de los casos descritos, corresponde al contribuyente acreditar en la instancia fiscalizadora respectiva, el régimen al cual se encontraban sujetos los aportes retirados. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 708 del 10.04.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 4 Instrucciones contenidas en el N° 2 del Capítulo X, Letra A, del Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones, https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-2907.html. 5 Instrucciones contenidas en el N° 3 del Capítulo X, Letra A, del Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones, https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-2907.html.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 708, de 10 de abril de 2025.

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