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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1799, de 15 de julio de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1799 (15/07/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 2, 41 BIS N° 2, 104 – LEY N° 18.010 DE 1981 – CIRCULAR N° 71 DE 2016 (ORD. N° 1799 DE 15.07.2021). Tratamiento tributario del sobreprecio obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del mayor o menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en la colocación de bonos puede generarse una diferencia entre el valor de colocación y el valor par o nominal, determinándose un sobreprecio en la medida que el monto pagado por el adquirente sea superior a su valor nominal o un descuento cuando el valor de colocación del bono es inferior. Al respecto, y según se expondrá, solicita confirmar que el mayor o menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) debe considerarse incorporado en el concepto de interés fiscal. De esta manera, las diferencias positivas o negativas que se generen para el emisor del instrumento a consecuencia de la colocación de bonos 104 deben ser amortizadas proporcionalmente en el cálculo del interés fiscal a lo largo de la vida del instrumento. Señala que, de acuerdo con la historia de la Ley N° 20.712, el concepto de tasa de interés fiscal se propuso para eliminar el castigo por emitir bonos bajo la par y consiste básicamente en una tasa de cupón que sigue la vida del bono y que equivale a su valor de colocación en el mercado, para efectos del pago del impuesto sobre los intereses. A su entender la noción de tasa de interés fiscal viene a eliminar los efectos iniciales de “descuento” y “sobreprecio” que pueda experimentar tanto el emisor como el tenedor de bonos 104 en la colocación de estos instrumentos bajo la par (“descuento”) o sobre la par (“sobreprecio”), reconociendo en el cálculo de los intereses debidos a lo largo de la vida del bono, las diferencias que se generan entre el valor nominal y su valor de colocación. Luego, solicita confirmar que: 1) El mayor o menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al régimen del artículo 104 de la LIR está incluido dentro del interés fiscal, quedando implícitamente reconocido dicho ingreso o gasto, respectivamente, en el recálculo de los intereses que deberán reconocerse en el resultado tributario conforme a la tasa de interés fiscal, a lo largo de la vigencia del instrumento. 2) Consecuentemente, el mayor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al régimen del artículo 104 de la LIR no debe considerarse como una renta del ejercicio de la colocación, debiendo diferirse para efectos tributarios, mediante el reconocimiento de la obligación conforme a la tasa de interés fiscal, siguiendo el plan de desarrollo contenido en el contrato de emisión y cupón respectivo. 3) A contrario sensu, el menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al régimen del artículo 104 de la LIR no debe considerarse como un gasto del ejercicio de la colocación, debiendo diferirse para efectos tributarios, dado que corresponde tratarlo como un mayor gasto por concepto de interés, a consecuencia del reconocimiento de la obligación conforme a la tasa de interés fiscal. 4) Para el caso que esta autoridad estime pertinente que, tanto el mayor como el menor valor en la colocación de bonos 104 debe ser reconocido en el ejercicio de su colocación, se solicita confirmar que en el caso de la existencia de un menor valor esto implicará la generación de un gasto para el emisor y que, en el caso de generarse respecto de una entidad que tiene la naturaleza de una sociedad matriz o holding, que no lo ha reconocido, podrá rectificar la declaración de impuesto a la renta respectiva y solicitar en devolución las eventuales sumas pagadas en exceso o solicitar el PPUA que no hubiese solicitado.

2 II ANÁLISIS Conforme al N° 2 del artículo 41 bis de la LIR, se considera interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado. Por su parte, el artículo 2° de la Ley N° 18.010, prescribe que constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital1, en tanto que el artículo 11 de la misma ley dispone que los intereses se devengarán día por día. Por su parte, el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la LIR2 prescribe que, en el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. Agrega la norma que el impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. Conforme a las normas citadas, cabe concluir que, en caso que se determine una diferencia entre el valor de colocación de un bono acogido al artículo 104 de la LIR y su valor nominal, dicha diferencia constituirá un mayor o menor interés que deberá ser reconocido durante la vigencia del instrumento. Habrá sobreprecio o prima, cuando se determine una diferencia positiva al restar al valor de colocación, el valor nominal del instrumento. Por ejemplo, si el emisor percibe la suma de $105.657 y el valor nominal es de $100.000, el sobreprecio de $5.657 en su calidad de interés no deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la colocación del bono, sino que tal menor interés afectará los resultados del emisor durante la vigencia del instrumento a través de la tasa de interés fiscal aplicada sobre el capital efectivamente adeudado. En el caso del ejemplo, sobre $105.657. El siguiente ejemplo ilustra lo señalado precedentemente: De acuerdo con el ejemplo, el emisor ha percibo un crédito por la suma de $105.657, el cual devengará gastos por concepto de interés en el año 1 por la suma de $3.170, en el año 2 $3.115 y en el año 3 $3.058. Por otra parte, la deuda se irá amortizando en los mencionados períodos de la siguiente manera: año 1 $1.830, año 2 $1.885 y año 3 $1.942. Esta amortización de la deuda obedece a la menor tasa de interés exigida al instrumento y que es representativa del sobreprecio o prima ($5.657). Por último, en el año 3 habrá una amortización de $100.000 correspondiente al pago final de la deuda. En consecuencia, el emisor del instrumento no reconocerá un interés anual de $5.000 determinado según la tasa de emisión sobre el valor nominal, sino que reconocerá como gasto tributario los intereses devengados durante la vigencia del instrumento e indicados en el párrafo anterior, los cuales son determinados de acuerdo con la tasa de colocación (tasa de interés fiscal) sobre el crédito efectivamente otorgado. Por lo tanto, de acuerdo con esta metodología la diferencia que se produzca entre el valor de colocación y el valor nominal del instrumento no afectará los resultados del contribuyente en el ejercicio de colocación. 1 Agrega que se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable la relación entre el interés así determinado y el capital. En el caso de operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado, y que se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés así calculado y el capital. 2 Norma vigente desde el 01.01.2020, en su versión modificada por la Ley N° 21.210.

3 El mismo tratamiento previsto precedentemente deberá aplicarse cuando se determine un descuento o menor valor. Es decir, cuando el valor de colocación del bono es inferior al su valor nominal. Esto se puede ejemplificar de la siguiente manera: De acuerdo con el ejemplo, el emisor ha percibido un crédito por la suma de $94.751, el cual devengará gastos por concepto de interés en el año 1 por la suma de $6.633, en el año 2 $6.747 y en el año 3 $6.869. Por otra parte, la deuda se irá incrementando en los mencionados períodos de la siguiente manera: año 1 $1.633, año 2 $1.747 y año 3 $1.869. Este incremento de la deuda obedece a la mayor tasa de interés exigida al instrumento y que es representativa del menor valor o descuento equivalente a $5.249. Por último, en el año 3 habrá una amortización de $100.000 correspondiente al pago final de la deuda. En consecuencia, el emisor del instrumento no reconocerá un interés anual de $5.000 determinado según la tasa de emisión sobre el valor nominal, sino que reconocerán como gasto tributario los intereses devengados durante la vigencia del instrumento e indicados en el párrafo anterior, los cuales son determinados de acuerdo con la tasa de colocación (tasa de interés fiscal) sobre el crédito efectivamente otorgado. Por lo tanto, de acuerdo con esta metodología la diferencia que se produzca entre el valor de colocación y el valor nominal del instrumento no afectará los resultados del contribuyente en el ejercicio de colocación. Lo anterior, deja sin efecto lo instruido mediante la Circular N° 71 de 2016 este Servicio, donde se interpretó que el emisor de instrumentos de deudas de oferta pública regulados en el artículo 104 de la LIR debía deducir como gasto de la renta bruta del año en que se realizó la colocación de la deuda, el interés de descuento correspondiente a la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal del instrumento, cuando este último es superior, toda vez que dicho interés se devenga al momento de colocación de la deuda. Dicha interpretación dejó de estar vigente a partir del 1° de enero de 2020, fecha en que comenzó a regir el nuevo párrafo segundo del N°2 del artículo 20 de la LIR, modificado por la Ley N° 21.210. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se confirman los criterios 1), 2) y 3) del Antecedente y, en consecuencia, no resulta necesario pronunciarse respecto del N° 4). Se hace presente que a partir del 1° de enero de 2020, ha quedado sin efecto lo instruido mediante la Circular N° 71 de 2016 este Servicio, en la parte que interpretó que el emisor de instrumentos de deudas de oferta pública regulados en el artículo 104 de la LIR debía deducir como gasto de la renta bruta del año en que se realizó la colocación de la deuda, el interés de descuento correspondiente a la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal del instrumento, cuando este último es superior, toda vez que dicho interés se devenga al momento de colocación de la deuda. Se establece en cambio, que dicho interés deberá deducirse como gasto tributario durante la vigencia del instrumento, interés que será determinado de acuerdo con la tasa de colocación (tasa de interés fiscal) sobre el crédito efectivamente otorgado. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1799 del 15-07-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1799, de 15 de julio de 2021.

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