Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2715, de 25 de octubre de 2023
Oficio Ordinario SII N° 2715 (25/10/2023)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1, 42 BIS Y 47–DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980–(ORD. N° 2715, DE 25-10-2023) Tope beneficio tributario ahorro previsional efectuado como trabajador dependiente. De acuerdo con su presentación, tras señalar que un contribuyente percibe ingresos por remuneraciones de dos o más entidades, una de ellas como “sueldo empresarial” y la otra en calidad de trabajador dependiente del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si es aplicable al caso planteado el tope de las 600 unidades de fomento (UF)1 para ahorro previsional2 efectuado bajo modalidad directa3, considerando que los fondos utilizados para tal fin provienen sólo de la remuneración como trabajador dependiente. Al respecto se informa que el artículo 42 bis de la LIR establece los regímenes tributarios a los que pueden acogerse los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 del mismo cuerpo legal que efectúen depósitos de ahorro previsional conforme a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3500). En su N° 2, el artículo 42 bis permite reliquidar el impuesto único de segunda categoría (IUSC) de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 47 de la LIR, rebajando de la base imponible el monto del ahorro previsional que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada4 (modalidad directa), hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 UF, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro previsional, acogidos al N° 1 del mismo artículo5. De acuerdo con el inciso final del artículo 20 L del DL N° 3500, la Circular N° 51 de 2008 instruyó6 que los ahorros previsionales, considerando el aporte del trabajador y el del empleador, podrán acogerse por la parte que no excedan del límite máximo de 600 UF anuales vigente al 31 de diciembre, por cada trabajador. A partir de lo anterior, para determinar el tope máximo anual de 600 UF de ahorros previsionales que pueden acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la LIR, se debe considerar la totalidad de ahorros efectuados por el contribuyente independientemente de las distintas modalidades que escoja de acuerdo con la ley. Esto es, sea con cargo al sueldo empresarial o como trabajador dependiente e independiente, mediante descuento por el empleador o de manera directa efectuados por el propio trabajador, sin perjuicio de que las distintas modalidades que señala la ley, a su vez deben cumplir con los topes máximos específicos7 dispuestos para cada una de ellas. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2715, de 25-10-2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Tope de 600 UF establecido en el N° 2 del artículo 42 bis y en el artículo 50, ambos de la LIR. 2 Comprende los ahorros previsionales voluntarios (APV), cotizaciones voluntarias (CV) y ahorros previsionales voluntarios colectivos (APVC). 3 Corresponde a los ahorros efectuados por el trabajador directamente en una institución autorizada, definidas en el artículo 98 del DL N° 3500, o en una administradora de fondos de pensiones, autorizadas por la actual Comisión para el Mercado Financiero. 4 De las definidas en el artículo 98 del DL N° 3500, o en una administradora de fondos de pensiones, autorizadas por la actual Comisión para el Mercado Financiero. 5 Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la UF en el día que ésta se realice. 6 Apartado 2.1. de la letra C), página 11. 7 Los topes máximos individualmente considerados son los siguientes: - Trabajador dependiente: De acuerdo al N°1 del artículo 42 bis de la LIR, la rebaja no puede exceder de 50 UF mensual cuando se realice por descuento vía empleador (modalidad indirecta). - Sueldo empresarial: De acuerdo al N°6 del artículo 42 bis de la LIR, la rebaja no puede exceder de la cotización obligatoria que deben efectuar en cada mes, cuyo tope equivale al 10% sobre la remuneración máxima imponible establecida en el artículo 16 del DL N° 3500, que esté vigente en cada año. - Trabajador independiente: De acuerdo al inciso 3° del artículo 50 de la LIR, la rebaja no puede exceder de 600 UF anual.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2715, de 25 de octubre de 2023.
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